ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000085
UH06-X-2011-000032

DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA ELENA QUIROZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.440, domiciliada en la Av. principal de San Miguel Urb. Altos de Yurubí casa Nº 150.
ABOGADO ASISTENTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.262.
DEMANDADO: Ciudadano YOHEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.371.779, domiciliado en Cañaveral calle 2 casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por la ciudadana LIGIA ELENA QUIROZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.440, domiciliada en la Av. principal de San Miguel Urb. Altos de Yurubí casa Nº 150, asistida por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.262, en contra del ciudadano YOHEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.779, domiciliado en Cañaveral calle 2 casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre BEATRIZ YOHELI, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, quien podrá visitar a su hija previo acuerdo con la madre, y en un horario que no interrumpa las horas de descanso, alimentación, sueño y estudios de la hija.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente, por cuanto no está comprobada su capacidad económica en autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de igual modo, la progenitora deberá coadyuvar con los gastos de su hija.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 2:52 p.m.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2011-000032