SOLICITANTES: RAMON EDUARDO DAVILA PAREDES Y DALIA CECILIA LONDOÑO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.144 Y 7.362.189 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7, casa Nº 6, Urbanización Vista Alegre I, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la avenida Este – Oeste, residencias Caril, Torre B, Palma Real Mañongo, Valencia estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA LOPEZ AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.934.

ADOLESCENTES Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 15 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON EDUARDO DAVILA PAREDES Y DALIA CECILIA LONDOÑO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.144 Y 7.362.189 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7, casa Nº 6, Urbanización Vista Alegre I, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la avenida Este – Oeste, residencias Caril, Torre B, Palma Real Mañongo, Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada MARIA ELENA LOPEZ AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.934, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, folio 214 Vto. Del año 1992, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hija de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 11, 14 y 18 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 21 de junio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 28 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar

Al folio 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAMON EDUARDO DAVILA, debidamente asistida por la abg. Mariana López debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.069, mediante la cual solicito se prescindiera de oír la opinión de los hijos, por cuanto residen en la ciudad de valencia.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DAVILA LONDOÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON EDUARDO DAVILA PAREDES Y DALIA CECILIA LONDOÑO DE DAVILA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON EDUARDO DAVILA PAREDES Y DALIA CECILIA LONDOÑO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.144 Y 7.362.189 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7, casa Nº 6, Urbanización Vista Alegre I, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la avenida Este – Oeste, residencias Caril, Torre B, Palma Real Mañongo, Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogado MARIA ELENA LOPEZ AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.934. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será ejercido por ambos padres de manera abierta con la única limitante el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes y niño de autos. SEGUNDO: con relación a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre ciudadana DALIA CECILIA LONDOÑO. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán cancelados en dos (02) partes de manera quincenal. Así mismo el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de uniformes, bolsos, morrales para el colegio, el seguro medico. En relación a la educación los gastos de inscripción serán cancelados por mitad por ambos padres al igual que las vacaciones de los mismos. En relación a los gastos por útiles escolares de los hijos serán sufragados en su totalidad por la madre. En cuanto al bono extra de diciembre el padre dará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se fija de manera abierta para el padre, con la única limitante que no afecte el horario de estudio y sueños de sus hijos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000414