ASUNTO: UP11-J-2010-001064
SOLICITANTES: DIAZ ESCUDERO FRANKLIN JAVIER Y JOSEIMY DAYLIN GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.858 Y 20.468.363 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, El Castaño, sector Los Bomberos, casa Nº 04-78 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida Manojo de Flores entre calles 7 y 8, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 06 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIAZ ESCUDERO FRANKLIN JAVIER Y JOSEIMY DAYLIN GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.858 Y 20.468.363 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, El Castaño, sector Los Bomberos, casa Nº 04-78 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida Manojo de Flores entre calles 7 y 8, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, año 2004, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente; y se separaron de hecho el diez (10) del mes de noviembre del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la niña.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos DIAZ ESCUDERO FRANKLIN JAVIER Y JOSEIMY DAYLIN GARCIA MENDEZ, debidamente asistidos por el abg. OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, mediante la cual solicitaron se prescindiera de oír la opinión de la hija, por cuanto quien venia ejerciendo la custodia de la niña de autos era la madre ciudadana JOSEIMY GARCIA MENDEZ.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DIAZ ESCUDERO FRANKLIN JAVIER Y JOSEIMY DAYLIN GARCIA MENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIAZ ESCUDERO FRANKLIN JAVIER Y JOSEIMY DAYLIN GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.858 Y 20.468.363 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 entre avenidas 9 y 10, El Castaño, sector Los Bomberos, casa Nº 04-78 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida Manojo de Flores entre calles 7 y 8, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, el padre tendrá la custodia de la niña de autos, en relación a la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera la madre tendrá un sistema abierto, pudiendo visitar y salir con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con los estudios, actividades deportivas, culturales y sociales, necesarias para el desarrollo físico e intelectual de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que debe ser aumentada de acuerdo a la variación de la inflación. Para el mes de octubre el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en dichos gastos del mes de diciembre la madre se compromete a colaborar conjuntamente con el padre. En relación a los gastos médicos, medicinas y escolares serán sufragados por ambos padres. todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-001064
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