ASUNTO: UP11-J-2010-001071
SOLICITANTES: CIRO ROBERTO SALAS Y NAIDEYI ALICIA SERRANO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.953 Y 4.479.135 respectivamente, domiciliados el primero En Boraure 4, vereda 18 y 21, sector 3, Nº 22, Araure estado Portuguesa y la segunda en la 2da avenida, entre calles 12 y 13, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 07 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIRO ROBERTO SALAS Y NAIDEYI ALICIA SERRANO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.953 Y 4.479.135 respectivamente, domiciliados el primero En Boraure 4, vereda 18 y 21, sector 3, Nº 22, Araure estado Portuguesa y la segunda en la 2da avenida, entre calles 12 y 13, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de agosto de 1977, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Distrito Páez, Acarigua estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 373, año 1977, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas, dos mayores de edad y una adolescente de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del expediente; y se separaron de hecho el diez(10) del mes de marzo del año 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SALAS SERRANO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CIRO ROBERTO SALAS Y NAIDEYI ALICIA SERRANO DE SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIRO ROBERTO SALAS Y NAIDEYI ALICIA SERRANO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.953 Y 4.479.135 respectivamente, domiciliados el primero En Boraure 4, vereda 18 y 21, sector 3, Nº 22, Araure estado Portuguesa y la segunda en la 2da avenida, entre calles 12 y 13, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la madre tendrá la custodia de la adolescente de autos, en relación a la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, pudiendo visitar y salir con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con los estudios y horas de descanso nocturno. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Así mismo el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles escolares, vestuario y gastos de medicinas y para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrino. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,