ASUNTO: UP11-J-2010-000145

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MATOS GONZALEZ Y RAQUEL JOSEFINA PIMENTEL DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.130 Y 13.314.315 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector Las Tapias, entrada de la Marroquina, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la ascensión, sector Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, casa Nº 17-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 09 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATOS GONZALEZ Y RAQUEL JOSEFINA PIMENTEL DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.130 Y 13.314.315 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector Las Tapias, entrada de la Marroquina, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la ascensión, sector Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, casa Nº 17-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 167, año 1995, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 14 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la adolescente de autos.

Al folio 24 del expediente, riela opinión de la adolescente MARIANGEL RAQUEL, de catorce (14) años de edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MATOS PIMENTEL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATOS GONZALEZ Y RAQUEL JOSEFINA PIMENTEL DE MATOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATOS GONZALEZ Y RAQUEL JOSEFINA PIMENTEL DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.130 Y 13.314.315 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector Las Tapias, entrada de la Marroquina, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la ascensión, sector Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, casa Nº 17-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la madre tendrá la custodia de la adolescente de autos, en relación a la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, pudiendo visitar y salir de viaje con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con los estudios y sus labores de recreación. Así mismo el padre y la adolescente decidirán conjuntamente que día pasaran juntos, en lo relativo a las vacaciones, días feriados, navidad y semana santa. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Así mismo el padre se compromete para el mes de agosto y el mes de diciembre de aportar el doble de la cantidad correspondiente al monto fijado mensual, para cubrir los gastos de vacaciones escolares y decembrino. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m..


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2011-000145