ASUNTO: UP11-J-2011-000192


SOLICITANTES: Abg. MARIA JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ Y ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.054.040 Y 18.757.906, respectivamente residenciados el primero en Marín, avenida principal, frente a la panadería San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Independencia, calle 29, sector Sabaneta, cerca del ambulatorio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ Y ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.040 Y 18.757.906, respectivamente residenciados el primero en Marín, avenida principal, frente a la panadería San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Independencia, calle 29, sector Sabaneta, cerca del ambulatorio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, ante el despacho de la Abg. MARIA JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete aperturar a nombre de la niña de autos y le proporcionara el numero de la cuenta al progenitor del mismo a fin de que cumpla con la obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consulta medicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, útiles entre otros, serán compartidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos estos serán asumidos por ambos progenitores por mitad. El acuerdo surtirá efecto a partir del 10/02/11. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m..



La Secretaria,


Abg. Reina Villegas





Asunto: UP11-J-2011-000192