ASUNTO: UP11-J-2011-000179
SOLICITANTES: AULAR MORENO YORWIN ALEJANDRO Y RODRIGUEZ ESCALONA ADRIANA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.423 Y 13.618.678 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa de color naranja, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa color blanco con rejas amarilla, frente al auto lavado Los Hermanos, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO Y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 Y 108.301.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AULAR MORENO YORWIN ALEJANDRO Y RODRIGUEZ ESCALONA ADRIANA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.423 Y 13.618.678 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa de color naranja, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa color blanco con rejas amarilla, frente al auto lavado Los Hermanos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO Y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 Y 108.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo la Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, año 1996, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho desde el 14 de enero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír al adolescente de autos.
Al folio 09 del expediente, riela opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AULAR RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AULAR MORENO YORWIN ALEJANDRO Y RODRIGUEZ ESCALONA ADRIANA CECILIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AULAR MORENO YORWIN ALEJANDRO Y RODRIGUEZ ESCALONA ADRIANA CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.423 Y 13.618.678 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa de color naranja, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, casa s/n, casa color blanco con rejas amarilla, frente al auto lavado Los Hermanos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO Y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 Y 108.301. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la patria potestad del adolescente de autos, estará ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema amplio, el podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes los compartirá con ambos padres, alternando en los años sucesivos. Con relación a la Semana Santa lo pasara con el padre y el carnaval con la madre, ambas épocas alternara en los años siguientes. El día del padre y el día de la madre lo pasaran con cada uno. En relación al día de cumpleaños compartirá con ambos padres previo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad, la primera mitad compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre y al recibirlo firmara un recibo en señal de haber recibido la obligación. En relación a los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas u otros, será costeado por ambos padres por mitad previa presentación de factura. Para el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), antes del quince (15) de diciembre de cada año. Para el mes de agosto el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de uniformes y útiles escolares del nuevo año escolar. Dichos montos serán aumentado cada año Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m.


La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-000179