ASUNTO: UP11-J-2010-000966

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SANABRIA PEREZ Y RUBERYS BEATRIZ PETIT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.329 Y 18.303.276 respectivamente, domiciliados el primero calle principal El Saman, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José, calle 26, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.965.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANABRIA PEREZ Y RUBERYS BEATRIZ PETIT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.329 Y 18.303.276 respectivamente, domiciliados el primero calle principal El Saman, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José, calle 26, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.965, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 03 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el irector de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Al folio 11 del expediente, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, en relación a la presente causa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANABRIA PETIT, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANABRIA PEREZ Y RUBERYS BEATRIZ PETIT CASTRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANABRIA PEREZ Y RUBERYS BEATRIZ PETIT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.329 Y 18.303.276 respectivamente, domiciliados el primero calle principal El Saman, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José, calle 26, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.965. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas, para mejorar el desarrollo educativo y emocional de la niña de autos y en relación a la responsabilidad de custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: Con relación al régimen de convivencia familiar de la niña de autos, va ser abierto con la única limitante el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre de la niña y el ajuste se realizara de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña de autos. Así mismo el padre velara con otros gastos necesarios como lo son vestuario, asistencia medica, juguetes, recreación, estudios, etc. En relación a las vacaciones, paseos, los padres de la niña de autos lo establecerán de mutuo acuerdo. todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, sendo las 4:27 p.m.


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2010-000966