ASUNTO: UP11-J-2010-001009

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUILAR ORTEGA y THANI ERIMAR MOLINA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.974 y 12.277.520 respectivamente, domiciliados el primero en el club campestre sector altos de la laguna casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 3 con calles 8 y 9 sector pueblo nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.587.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUILAR ORTEGA y THANI ERIMAR MOLINA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.974 y 12.277.520 respectivamente, domiciliados el primero en el club campestre sector altos de la laguna casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 3 con calles 8 y 9 sector pueblo nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado LUIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.587, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en fecha 13 de mayo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 13 de mayo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUILAR ORTEGA y THANI ERIMAR MOLINA AGUIAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUILAR ORTEGA y THANI ERIMAR MOLINA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.974 y 12.277.520 respectivamente, domiciliados el primero en el club campestre sector altos de la laguna casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 3 con calles 8 y 9 sector pueblo nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado LUIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.587. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de agosto depositará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), asimismo, ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la hija. Los fines de semana y vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001009





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-001026

SOLICITANTES: LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.768 Y 12.081.047 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Pradera III, calle 04, casa Nº 133, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización San Gerónimo, calle 08, casa Nº 16, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YADIRA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.768 Y 12.081.047 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Pradera III, calle 04, casa Nº 133, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización San Gerónimo, calle 08, casa Nº 16, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, año 2000, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del expediente; y se separaron de hecho el veinte (20) del mes de mayo del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la niña.

Al folio 12 del expediente, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.

En fecha 15 de febrero de 2011, se realizo audiencia especial en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.768 Y 12.081.047 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Pradera III, calle 04, casa Nº 133, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización San Gerónimo, calle 08, casa Nº 16, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la madre tendrá la custodia de los niños de autos, en relación a la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre podrá tener contacto con sus hijos cuando tenga tiempo en su lugar de trabajo ya que es militar y no tiempo horario de salida desea compartir con mis hijos el día 24 de Diciembre en este año 2010 y la madre que comparta con los niños el 31 de diciembre, y así que se alterne año tras año, o en caso que por sorteo como se hace en el lugar de trabajo del padre y le corresponda estar libre el 31 de diciembre entonces podrá compartir con sus hijos ese día y que el 24 la madre comparta con los niños. El padre podrá salir de viaje con sus hijos, previa autorización de la madre, por lo que e establece un sistema abierto, pudiendo visitar y salir con sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con los estudios, actividades deportivas, culturales, necesarias para el desarrollo físico e intelectual de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Para el mes de septiembre el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cubrir los gastos decembrino, todos estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros que este tribunal ordena abrir. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial.. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-001026