ASUNTO: UP11-J-2010-001133

SOLICITANTES: Ciudadanos NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ y EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.882 y 12.077.245 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio El Jobito calle principal casa N° 12 y la segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco con Av. principal de la calle 5, ambos en San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.555 y 68.498 respectivamente.

ADOLESCENTE y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ y EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.882 y 12.077.245 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio El Jobito calle principal casa N° 12 y la segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco con Av. principal de la calle 5, ambos en San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.555 y 68.498 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en fecha 22 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7 de enero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente y al niño de autos.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 22 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ y EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NATAN ELIEZER MORENO CHAVEZ y EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.882 y 12.077.245 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio El Jobito calle principal casa N° 12 y la segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco con Av. principal de la calle 5, ambos en San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.555 y 68.498 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente y al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días diez (10) de cada mes, igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, inscripción de colegio, matriculas, útiles, uniformes escolares, y cualquier otro gasto, los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres, a favor de sus hijos. También aportará las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de septiembre y de diciembre respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre siempre y cuando sean en horas convenientes para ello y que no interfiera en el desarrollo físico, psíquico y educativo de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-001133