ASUNTO: UP11-J-2010-001036

SOLICITANTES: JOSE RODRIGO CASTILLO ARIAS y NATHALY ORDOÑEZ MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.126 y 17.157.820 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Curazao I entre calles 9 y 10 casa S/N de Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal sector Los Tubos casa N° 13657 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RODRIGO CASTILLO ARIAS y NATHALY ORDOÑEZ MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.126 y 17.157.820 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Curazao I entre calles 9 y 10 casa S/N de Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal sector Los Tubos casa N° 13657 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) según se evidencia de las copias certificada de las Partidas de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 6 y 7 de este expediente y se separaron de hecho en fecha 12 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los niños de autos.

A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 12 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RODRIGO CASTILLO ARIAS y NATHALY ORDOÑEZ MATO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RODRIGO CASTILLO ARIAS y NATHALY ORDOÑEZ MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.126 y 17.157.820 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Curazao I entre calles 9 y 10 casa S/N de Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal sector Los Tubos casa N° 13657 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867,. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los gastos de por concepto de uniformes y útiles escolares, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de agosto. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos de fin de año de sus hijos. Con respecto a los gastos de medicinas, y de colegio, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Los montos supraindicados podrán ser aumentados en la medida que aumenten los ingresos del obligado alimentario, y conforme a los índices de inflación existentes en el país. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, culturales, de descanso o recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001036