ASUNTO: UP11-J-2010-001117

SOLICITANTES: PABLO JOSE RAMIREZ HERRERA y NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.947 y 10.871.869 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.578.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE RAMIREZ HERRERA y NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.947 y 10.871.869 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.578, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de julio de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1988, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña de autos.

En fecha 1 de febrero de 2011, este Tribunal acordó prescindir de la opinión de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PABLO JOSE RAMIREZ HERRERA y NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE RAMIREZ HERRERA y NEREIDA COROMOTO GRANADINO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.947 y 10.871.869 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.578. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En el mes de agosto, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la adquisición de ropa, calzados, y útiles escolares. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de ropa, calzado, juguetes, compartiendo los gastos generados por medicinas, clínicas, y cualesquier otro gasto que sea necesario y que vaya en beneficio de la hija. Los montos supraindicados podrán ser aumentados en la medida que aumenten los ingresos del obligado alimentario, y conforme a los índices de inflación existentes en el país. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando las horas descanso y de estudio de la hija; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001117