ASUNTO: UP11-V-2010-000210


En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesto por la ciudadana ALIX JOSEFINA IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.530, residenciada en la calle principal Ruiz Pineda casa N° 12 sector Piedra Grande municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano ELIGIO RAMON MANOTA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.753, residenciado en la calle 12 casa N° 69 Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:

En fecha 3 de febrero de 2011, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC SILVA, la Secretaria abogada PILAR VALVERDE y por el Alguacil ciudadano ALONSO CHARBONE; dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ALIX JOSEFINA IZTURRIAGA y ELIGIO RAMON MANOTA FUENTE, ampliamente identificados en autos. Se concedió el derecho de palabra al ciudadano ELIGIO RAMON MANOTA FUENTE quien expuso: “Ciudadana juez yo ahorita estoy retirado de mi trabajo estoy tramitando la incapacitación por cuanto desde hace 8 años me operaron y la verdad es que he tenido mucho problemas con mi salud y en mi lugar de trabajo me recomendaron que pidiera la incapacitación, solicitud esta que ya formalice y quede devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por lo que ofrezco incrementar la obligación de manutención a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00), para el mes de Septiembre ofrezco incrementar la cuota especial para la adquisición de útiles y uniformes escolares a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para el mes de Diciembre ofrezco incrementar a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, solicito si la madre de mi hijo acepta el incremento que ofrezco sean descontados dichos montos de la nomina de mi lugar de trabajo. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadana ALIX JOSEFINA IZTURRIAGA LOPEZ, venezolana quien expuso: Ciudadana juez yo estoy de acuerdo con el incremento de la obligación de manutención que hace el padre de mi hijo”.

En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Reina Villegas


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-V-2010-000210