ASUNTO: UH05-V-2007-000019
DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MARIA TOMASA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.361, domiciliada en el sector La Grillera calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE BENITO AVENDAÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.479, quien puede ser localizado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Vigía, estado Mérida.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió demanda de fijación de Obligación de manutención, interpuesta por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MARIA TOMASA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.361, domiciliada en el sector La Grillera calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE BENITO AVENDAÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.479, quien puede ser localizado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Vigía, estado Mérida.
En fecha 24 de abril de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, comisionándose suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oír al adolescente y a los niños de autos, se fijó obligación de manutención provisional y se acordó oficiar al Director general de Policía del estado Mérida, a fin de que se realizarán los descuentos respectivos y participar las medidas precautelativas en caso de retiro del obligado alimentario.
Al folio 20 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 21 del expediente, riela declaración del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 22 del expediente, riela declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 23 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
A los folios 168 al 178 del expediente, riela comisión relacionada con la notificación del ciudadano JOSE BENITO AVENDAÑO MORENO, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los hijos, el actualmente joven adulto YOSBER JOSE, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra plenamente demostrada mediante las actas de nacimiento, que cursan a los folios 3 al 6 de este expediente, dichos documentos son apreciados por quien Juzga y se valora como prueba de filiación, de conformidad con lo artículos 1357 y 1358 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, solo con respecto a los tres menores de edad para la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los hijos antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los hijos de las partes en el presente asunto, quien juzga considera conveniente establecer un monto alimentario en su interés y beneficio, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en vista de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA TOMASA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.361, domiciliada en el sector La Grillera calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE BENITO AVENDAÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.479, quien puede ser localizado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Vigía, estado Mérida y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad extra de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) para gastos decembrinos, y otra cantidad extra de mil quinientos bolívares (Bs.1500, 00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberá cancelar el ciudadano JOSE BENITO AVENDAÑO MORENO en beneficio de sus hijos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a partir del presente mes del año en curso; los cuales serán descontados directamente de la nomina del obligado alimentario como se ha venido realizando desde la fecha 24 de Abril de 2007, fe ha esta en que se dicto sentencia provisional en beneficio de los hijos del demandado de autos. Líbrese los respectivos oficios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo las 9:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.


La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UH05-V-2007-000019