Asunto Nº: UP11-V-2010-0000130

Parte Actora: Ciudadana FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.976, domiciliada en la avenida 3 entre calles 11 y 12 N° 11-11 Barrio El Panteón, San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Actora: Ciudadano PEDRO JOSE MALPICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.142, domiciliado en la Urb. La Ascensión municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: DIVORCIO.



SINTESIS DEL CASO:
La ciudadana FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.976, domiciliada en la avenida 3 entre calles 11 y 12 N° 11-11 Barrio El Panteón, San Felipe del estado Yaracuy, demandó el divorcio al ciudadano PEDRO JOSE MALPICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.142, domiciliado en la Urb. La Ascensión municipio San Felipe del estado Yaracuy, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario. Alega la demandante que el demandado, se fue del hogar y no ha dado muestras de regresar a su lado para proseguir la relación matrimonial evidenciándose que su conducta obedece a un abandono al cual no dio motivos sino que obedece a una actitud propia e independiente de él. Consignó como anexos el acta de matrimonio suscrita entre las partes, las actas de nacimiento de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 3 entre calles 11 y 12 casa N° 11-11 Barrio El Panteón municipio San Felipe del estado Yaracuy
La demanda fue admitida, por auto de fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público. Se acordó aperturar cuaderno separado y dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 4 de mayo de 2010, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emite opinión favorable a la demanda.
Riela al folio 35 del expediente, consta poder apud-acta conferido por la ciudadana FABIOLA EDUVIGES UZCATEGUI DE MALPICA, ampliamente identificada en autos, al abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, para que defienda sus derechos en la presente causa.
El demandado se dio por notificado, y constituyó poder apud-acta al abogado WINSTON DELGADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.315, ejerciera su representación y defendiera sus derechos en el presente asunto.
Se fijó para el día 2 de agosto de 2010, la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se realizó la audiencia preliminar, donde se declararon materializadas las pruebas que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión.
En la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y de testigos..
Se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni presentó pruebas.
Se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, donde se declararon incorporadas materializadas las pruebas que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de enero de 2011, quien aquí sentencia, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se fijó el día 18 de febrero de 2011 para la celebración de la audiencia de juicio y la oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se admitieron las pruebas documentales y de testigos promovidas por ambas partes.
Constan a los folios 65 y 66 del expediente, declaraciones del adolescente y niño hijos de las partes, quienes manifestaron vivir con la madre y querer seguir viviendo con ella y que ellos comparten con su papá.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa que por Divorcio Ordinario, se realizó, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal: La parte demandante ciudadana FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, asistida por su apoderado judicial, el abogado Abg. JOSE LUIS ALTUVE, INPREABOGADO Nro. 101.822; y la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE MALPICA, asistido por la abogada ALCY VIÑALES, INPREABOGADO No. 48.663. Se dejó constancia de la comparecencia como único testigo presente en la audiencia, del testigo promovido por la parte demandante LUIS ALBERTO BUSTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.835. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el Juez concede a la parte demandante el derecho para que exponga sus alegatos contenidos en su demanda, quien realizó una síntesis d los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Se dejó constancia que los adolescentes de autos, fueron escuchados por el Juez en acta separada. Posterior a su exposición, el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en que se incorporaran y evacuaran las pruebas existentes en autos. La parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las siguientes: “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 124, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño Pedro José, signada con el Nro 189, del año 1999, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, cursante al folio 7 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño Fabián Alejandro, signada con el Nro. 1379, del año 2000, expedida por el Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, cursante al folio 8 del presente expediente; CUARTO: Original de la constancia de residencia de fecha 3/03/2010, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio El Panteón San Felipe, cursante al folio 9 del presente asunto. Se oyó al testigo presente en la audiencia, la parte actora pidió fuera declarada con lugar la demanda y la parte demandada, reconoció haber abandono el hogar conyugal y se adhirió a la solicitud para que fuera declarada con lugar la demanda. Seguidamente el Tribunal consideradas las pruebas dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda y señaló que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes y se dejó constancia que la audiencia fue reproducida audiovisualmente.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, se fue del hogar y no ha dado muestras de regresar a su lado para proseguir la relación matrimonial, evidenciándose que su conducta obedece a un abandono al cual no dio motivos sino que obedece a una actitud propia e independiente de él; razón por la cual se puede encuadrar perfectamente en un abandono voluntario. Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y promover sus pruebas, no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En el proceso fue notificada la representante del Ministerio Público. Así mismo, mediante diligencia se dio por notificada la parte demandada y entró en conocimiento de la demanda en su contra.
Revisada las actuaciones, se aprecia que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia única de mediación, por lo que al no ser lograda la reconciliación en la referida audiencia, se continuó con el proceso hasta la realización de la audiencia de juicio.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas, las documentales y la de testigos. Posteriormente fueron admitidas las pruebas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 124, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público con el cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes y así se decja establecido; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente Pedro José, signada con el Nro 189, del año 1999, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, cursante al folio 7 del presente expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público con el cual se evidencia la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño Fabián Alejandro, signada con el Nro. 1379, del año 2000, expedida por el Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, cursante al folio 8 del presente expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público con el cual se evidencia la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad; CUARTO: Original de la constancia de residencia de fecha 3/03/2010, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio El Panteón San Felipe, cursante al folio 9 del presente asunto. Documento no impugnado en juiciocon el cual se eviedencia el lugar de residencia de la solicitante
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos y admitidos como testigos los ciudadanos: 1) Yusmaury Relimar Caro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.822.841, domiciliada en la Av. 30, entre 14 y 15 casa S/N, Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy; 2) Gregorio de Jesús Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.313.631, domiciliado en la Urb. Higuerón, cuarta etapa, vereda 9, casa 1, con calle 4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; 3) Luís Alberto Bustillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.590.835, domiciliado en la calle 11 entre Av. 4 y 5, casas sin Numero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y 4) Marcelo Rafael García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.911.608 domiciliado en la calle 1, numero 1-51, Urb. San José, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Solo compareció a la audiencia de juicio el testigo Luís Alberto Bustillo Castillo, quedando declarado el acto desierto para los otros testigos.
El testigo Luís Alberto Bustillo Castillo, fue juramentado, oído y interrogado sobre los particulares siguientes: si conocía suficientemente a las partes, la dirección de su último domicilio conyugal, en donde reside el demandado actualmente, que si el demandado abandonó el hogar conyugal el mes de abril de 2004 y si conocía que este no había regresado al hogar conyugal. Testigo que fue conteste en su declaración y no contradictorio, y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo, al abandonar el hogar conyugal. El testigo ha demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, y este juzgador le concede valor probatorio, y con sus afirmaciones considera demostrada que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo, al abandonar el hogar conyugal hecho que fue reconocido por el demandado y que valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el abandono puede manifestarse de diferentes formas, es posible que aún lo cónyuges viviendo bajo el mismo techo, no cumplan con otras obligaciones como la cohabitación, el socorro mutuo, la atención y el afecto, respecto y consideración.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por sus hijos. No cohabitan, viven en residencias separadas. Por la parte demandante solo fue valorado un solo testigo y considerado que los hechos señalados por éste, configuran la causal invocada.
El matrimonio le impone los mismos deberes y derechos a los cónyuges, y entre éstos está el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberes que no ha cumplido la parte demandada y así ha quedado demostrado, por lo que queda demostrada la causal de abandono invocada.
La Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos. Aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no tiene sentido que se mantenga el vínculo.
Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
Del debate probatorio quedó demostrado por la parte actora, la existencia de la causal invocada, con la prueba de testigos. Así mismo, se evidenció un severo deterioro de la relación. Al respecto la autora Campusano Tome, al referirse al divorcio remedio expresó lo siguiente:
… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

El demandante fue firme en la audiencia y manifestó su deseo irrevocable de querer poner fin la vínculo conyugal que la une con su esposo, hechos no contradichos por la parte demandada, no existiendo por las partes ese vínculo de amor, afecto y comprensión, necesario en todo matrimonio. Además afirmó el testigo valorado que la parte demandada vive en casa separada y no cohabitan. La conducta demostrada, no se justifica en una relación cordial y armónica de esposos, quienes deben mantener una relación de amor, ayuda, socorro, apoyo, paz, asistencia mutua, respecto y fidelidad como corresponde.
Considera quien juzga que la verdad obtenida en el proceso, es que por parte de la demandante, ha perdido ese vínculo de amor, afecto que alguna vez la unió con su cónyuge, el cual está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse, aún aunque hubiera habido falta de probanzas, pues resulta innegable el mismo resultado en este juicio, que no es otro, que entre las partes existe una ruptura evidente e innegable del lazo matrimonial y del afecto entre los cónyuges, el cual debe provenir de ambos y que una decisión en contrario a la declaración de disolución del vínculo es contraria a la verdad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su litarial b), acogió la tesis o doctrina del divorcio como solución, estableciendo lo siguiente: El antiguo divorcio-sanción, tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado un paso a la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio del Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por otro lado considera este sentenciador respetando la multiplicidad de familias, que para la familia de marras, las actuaciones del demandado en estos últimos años, no se corresponden con el cumplimiento cabal de sus deberes de esposo, lo que ha producido un abandono del marido. La conflictividad, producto de años que generó el no cumplirse con los deberes de asistencia, socorro, respeto y fidelidad, se corroboró con la testimonial. El abandono a una de las partes, no lo constituye la ida de un cónyuge del hogar conyugal, sino de aquél cónyuge que no permite ni cumple con sus deberes conyugales, que no es otro que el abandono moral de uno hacia el otro puede producirse, como ha ocurrido, lo que constituye una ruptura del lazo conyugal.
La institución del matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.
En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio, no puede ser desconocido; ya que tal conducta no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y así debe ser declarado y queda plenamente establecido, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.
Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la demanda de divorcio, existe entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges están en residencias separadas, la demandada ha tenido una hija con una tercera persona. No existe interés del cónyuge de las necesidades de uno u otro sobre todo en el aspecto sentimental. Por lo que en el presente caso el divorcio, como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana FABIOLA EDUVIGIS UZCATEGUI DE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.976, domiciliada en la avenida 3 entre calles 11 y 12 N° 11-11 Barrio El Panteón, San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MALPICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.142, domiciliado en la Urb. La Ascensión municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal.
En beneficio de los hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre; y TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto sin perjuicio de ser modificado por separado; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no esta comprobada la capacidad económica del demandado, se fija al padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de la madre. Los gastos para útiles escolares y uniformes así como los gastos decembrinos serán cancelados por ambos padres en un 50% para cada uno. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano. Todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y los artículos 351 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL