Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.907.
DEMANDANTE: Mariela Gafaro Landinez, titular de la cedula de identidad V- 4.972.564, domiciliada en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa numero 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abog. Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 04 de octubre de 2010, anotado bajo el numero 30, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, llevado por dicha Notaría.
DEMANADADO: Wolfgang Rayniel Díaz Yánez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.674.138, domiciliado en la Segunda Avenida entre calles 12 y 13, sede de la Empresa Empaquetadora Servi Pack Zambrano, Municipio San Felipe.
MOTIVO:
Conflicto Negativo de Competencia surgido en el Juicio de Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 242/2011 de fecha 20 de junio de 2011 fue remitido a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto negativo de competencia surgido en el Juicio de Resolución de Contrato, planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de ésta Circunscripción, que por sentencia de fecha 20 de junio del 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda por Resolución de Contrato en razón de la materia y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 14 de abril de 2011 declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato y declina la competencia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes.
Dicha actuación fue recibida en este tribunal el 27 de junio de 2011, y se le dio entrada el 30 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de octubre de 2010, fue presentada la presente Resolución de Contrato ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor de turno).
En fecha 25 de octubre de 2010, Consta del expediente remitido al tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, recibió por distribución un expediente por Resolución de Contrato presentado por la ciudadana Mariela Gafaro Landinez contra Wolfgang Díaz Yánez y en fecha 14 de abril del 2011, manifiesta en su decisión su incompetencia por la cuantía para conocer del presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

En fecha 20 de junio de 2011, procedió a declararse como Único: incompetente para conocer y decidir de la presente demanda por Resolución de Contrato y como consecuencia de la anterior decisión se declara competente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que ese Tribunal igualmente se declaro incompetente en razón de la materia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y plantea el conflicto de competencia y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior para que regule la competencia en el conflicto planteado.”

De la Competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrillas añadidas).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes), se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de éste Juzgado Superior:
Revisadas como han sido las posiciones de los dos tribunales que están en conflicto por la competencia, pasa éste Juzgado Superior Civil a decidir a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia Surgido en el Juicio de Resolución de Contrato y para eso es necesario establecer que dicen ambos tribunales y así tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción manifestó que: …
“…Nuestro Código Adjetivo señala que la reconvención constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, La reconvención, mutua petición o contrademanda, consiste en:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent-- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
b) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”
En el escrito de reconvención el reconvieniente señaló lo siguiente:
“….lo antes demostrado y estando en plena vigencia el contrato de opción a compra antes descrito es por ello que presentamos reconvención en la presente demanda y demandamos el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, tal como lo establecen los artículos 1.167 y 1.205 del código civil vigente, en virtud de encontrarse en vigor y sin condiciones resolutorias absoluta que así lo determine el contrato de opción a compra, que con la buena pro de nuestro representado firmo con la demándate reconvenida. Es por todo lo antes expuesto que solicitamos sea admitida, sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva y sea condenado la demandante reconvenida en las costas procésales equivalente a un cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00)…”
Como se observa del petitorio, que el demandado reconviniente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), muy por debajo de la cuantía atribuida por los Juzgados de Primera Instancia tal como lo establece la resolución N° 2009-06, donde se estableció lo siguiente:

“..Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
c) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
En este sentido, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.266.000,00); y el reconviniente posteriormente la estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo que este tribunal resultaría incompetente por la cuantía en caso de admitir dicha reconvención.

A tales efecto, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, por el Doctor Alirio Abreu Burelli, Expediente N° 92-0122,
“…El articulo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibildad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la inadmisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para la decisión en la definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el Juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió admitirla…”
Conforme a lo expresado anteriormente, no existe una razón legal para inadmitir la presente reconvención propuesta, en virtud que el articulo 366, señala las causales de inadmisibilidad solamente cuando se carezca la competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que resulta forzoso para quien Juzga admitir la presente reconvención intentada por el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.


Por su parte el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decidió lo siguiente:
… “En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy al momento de resolver el punto previo, referente a la RECONVENCION, en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo dicho expediente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) al Órgano Distribuidor; siendo recibido en este Juzgado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Ahora bien, de todo lo ut supra señalado, se puede verificar que este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es competente para conocer de la causa por la cuantía, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
Por tal razón, es necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asimismo, se hace necesario, señalar lo indicado en auto dictado por la Sala Político Administrativa, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Bahjat Melho Nakhel Vs. Joao Batista Da Rocha, Exp. Nº 6.795; O.P.T. 1990, Nº 2, pág. 177, en el cual establece:
“…La reconvención es un planteamiento del demandado que no puede variar ni modificar la competencia por la materia ni por el territorio del tribunal, de manera que si el Juez carece de ella para conocer de uno de los asuntos no puede declarar su falta d e jurisdicción o incompetencia “parcial”, porque ambas pretensiones deben marchar unidas y de no ser así, lo procedente sería la inadmisibilidad de la mutua petición, pero nunca una declaración de no tener jurisdicción o ser incompetente para conocer de una y luego decidir el fondo de la acción principal…”

Consideraciones finales:
Es evidente que el juez del juzgado de primera instancia tomo como cuantía la supuesta estimación que hiciera el demandando en la reconvención por treinta (30.000) mil bolívares al momento de contestar la demanda por resolución de contrato, y fundamentándose en la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), para declararse incompetente para conocer la demanda principal, lo que sin lugar a dudas no comparte ésta superioridad yaracuyana, ya que la ciudadana Mariela Gafaro Landinez, antes identificada a través de su apoderada judicial la abogada Daniela Alvarran antes identificada estimaron la demanda de resolución de contrato por un monto de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes 66.000,oo) equivalentes a 4.092,31 U.T. como se evidencia al folio 3.
Ahora bien si, en el supuesto negado que la parte demandada hubiera estimado la reconvención planteada y ésta superara la cuantía de la competencia del juez de primera instancia o por el contrario fuera menor la cuantía, esto no tenia porque influir en la competencia del juez de primera instancia para conocer la causa principal ya que quien puede lo mas puede lo menos, y que si la parte demandada hubiera considerado que la estimación hecha por la parte actora era exagerada o insuficiente hubiera hecho uso del artículo 38 del código de procedimiento civil y así poder pronunciase el juez de primera instancia sobre la estimación en un punto previo a la decisión definitiva, y no como lo planteo el juez de primera instancia, aunado a esto tampoco estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida ya que la demanda por resolución de contrato fue admitida por el juez de primera instancia en fecha 25 de octubre de 2010 y de la revisión de las actas procesales se pudo constatar por éste juez superior yaracuyano que lo que planteo la demandada reconveniente fue una simple petición de condenatoria en costas procesales por la reconvención por cumplimiento de contrato y las valoró (las costas) en treinta mil bolívares(30.000,oo) y no una estimación como lo interpreto el juez de primera instancia ,para verificar lo antes dicho copiemos textualmente lo que planteo la demandada reconveniente mediante escrito de fecha 6 de abril de 2011 que cursa a los folios del 42 al 55 y muy específicamente al folio 51. …“Es por todo lo antes expuestos que solicitamos sea admitida sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva y que sea condenado la demandante reconvenida en las costas procesales equivalentes a una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo).”
Dicho esto, es axiomático que ésta superioridad yaracuyana comparte el criterio pronunciado por la juez segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en declararse incompetente en base a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y así como se dejo claro anteriormente la demanda principal de resolución de contrato fue estimada por la parte actora en Doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (266.000,oo) equivalentes a (4.092,31 U T)como se evidencia al folio 3 y que actualmente la unidad tributaria ésta en 76 bolívares, ahora si la parte demandada hubiera querido rechazar la estimación de la demanda a debido utilizar como se dijo anteriormente el artículo 38 del código de procedimiento civil que dispone en su segundo aparte lo siguiente..”El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…” Pero revisando la contestación de la demanda por resolución de contrato, no se evidencia que haya sido rechazada la estimación de la demanda por la parte demandada por un monto de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes(266.000,oo) equivalentes a (4.092,31 U.T.) lo que finalmente lleva a éste juez superior yaracuyano a declara competente al juzgado primero de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en base a lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ya que la cuantía del monto de la causa principal sobre pasa la cuantía del monto de conocimiento para los juzgado de municipio y así se decide.


Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la demanda por resolución de contrato que interpusiera la ciudadana Mariela Gafaro Landinez representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran ambas identificadas anteriormente en contra del ciudadano Wolfgang Rayniel Díaz Yánez representado por las abogadas Dannys Cordero y Mariandry Faneite Hidalgo todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán