Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5906
DEMANDANTE: Andrés José Montenegro Barreto, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.055.283.
APODERADO JUDICIAL: Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021
DEMANDADO: Greivan José Sequera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.258.768.
MOTIVO Resolución de contrato por incumplimiento
SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once (31-05-2011) por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de mayo de 2.011 dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordenó suspender la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa hasta tanto no conste en autos que se agoto el procedimiento administrativo previsto en le Decreto Legislativo sobre Desocupación y Desalojo Arbitraria de Viviendas.
En fecha 01 de octubre de 2010 fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1)
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia y fue declarada definitivamente firme la misma, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010. (Folios 12 al 21).
En fecha 14 de enero de 2011, el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. (Folios 26).
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde acordó suspender temporalmente el pronunciamiento sobre la ejecución solicitada de conformidad con lo aprobado por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia de fecha 14 de enero de 2011. (Folios 27).
En fecha 11 de mayo del año en curso el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 13º numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender, el presente procedimiento. (Folio 28)
En fecha 31 de mayo del año en curso, el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2001. (Folio 33)
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 01 de junio de 2011 que ordenó remitir las actas conducentes que indicara la parte apelante y las que considere el tribunal a este Juzgado Superior Civil, en donde se recibió en fecha 20 de junio de 2011 y se le dio entrada el 29 de junio de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijo el décimo (10º) día para dictar sentencia.
En fecha 14 de julio del año en curso, el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito y expuso (folios 41 al 42):
• Citó el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de marras el jurisdicente recurrido incurre en la Inobservancia expresa por desaplicación de la Atribución de Competencias que en materia administrativa inquilinaria.
• Mencionó la Sentencia por Recurso de Amparo Constitucional Nº 0288-050304-03-0428, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, referente al Principio de Control Difuso de Constitucionalidad que corresponde a los Tribunales de la Republica obra en franco desacato.
• Se refirió a la sentencia dictada en la Sala Político Administrativa Nº 0628-100604-04-0066 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual se recoge y ratifica el Principio de la Irretroactividad de la Ley Procesal, referente a la desaplicación del Principio de la Irretroactividad de la norma, al paralizar indebidamente un proceso judicial que por disposición legal se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa, situación ésta que vez que en franco desacato a la reiterada Jurisprudencia Patria.
• Que de igual forma desaplica la disposición expresa contenida en el artículo 532 de CPC, lo cual igualmente ha deslindado el Tribunal supremo de Justicia en la sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1407-151104-04-0740, con ponencia de la Conjuez Magistrado Dra. Nora Vázquez de Escoba.
Del Petituum:
• Que según su criterio la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios, pretende imponer al justificable la Obligación de Acreditar el agotamiento de vía Administrativa en la presente causa conforme a l numeral 1 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; lo cual constituye una Reformatio Impeius, tal como lo estableció con carácter reiterado el Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencias Nros. 1569-110603-02-1569, 2133-060803-03-1716, 0847-040507-07-0260; e igualmente en sentencias Nros. 0090-170206-05-0312, 0706-100807-070158 y 0015-230109-08-0195 respectivamente.
• Que además se aúna la situación la situación gravísima de adecuar la fase judicial de ejecución forzada al agotamiento previo de un procedimiento administrativo por demás violatorio del procedimiento Administrativo Judicial Especial contenido y Establecido en el literal a del art. 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el art. 10 eiusdem, Ali como los artículos 1.167, 1.185, 1.277, 1.579, 1.592 y 1.746 del Código Civil y a su vez concordados con los artículos 9, 12 y 532 de CPC y el Art.49 de la Constitución de la Republica.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Del auto apelado
El juzgado del Municipio Nirgua en fecha 11 de mayo de 2011 dictó auto donde ordeno lo siguiente:
“… Por cuanto en la presente causa se declaró con lugar la acción de desalojo propuesta por el actor en virtud de la contumacia del demandado al no comparecer a ninguno de los actos del proceso, no obstante encontrase debidamente citado para el mismo, por lo que operó la confesión ficta, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 13º numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUSPENDER, el presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento administrativo especial por ante el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara, o no su curso. Notifíquese el contenido del presente auto a las partes intervinientes en este proceso. Así se decide…”


Consideraciones para decidir
Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de una acción de resolución de Contrato por incumplimiento, sobre un inmueble tipo casa ubicado al margen izquierdo en sentido sur-norte de la avenida principal, parte alta del sector las tunitas cerca de la escuela de educación especial de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)


La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En lo que respecta al escrito presentado en fecha 14 de julio del año en curso, por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este juzgado considera que el petitorio es improcedente ya que la el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2011. Así se decide.

Este Juzgador Superior Civil, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica la suspensión del presente juicio, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de mayo de 2011; hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Emilio José Zamar Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana, (11:40am).

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán