República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-


Expediente: N° 5913

Demandante: Trino Margarito Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 2.573.455

Apoderado judicial: Abg. Manuel Alberto Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367

Demandado: Elías Antonio Colina Rivero, portador de la cédula de identidad N° 1.888.386

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria


Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2011 por medio del cual suspendió la causa, hasta tanto las partes demandante y demandada acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 8 de junio de 2011 que ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas indicadas por la parte apelante así como las que a bien tuviera el tribunal que señalar, dándosele entrada el 11 de julio de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
En fecha 20 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó legajo de copias certificadas relacionadas con el motivo de la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De las consideraciones previas
1.- De la demanda. El ciudadano Trino Margarito Ramírez debidamente asistido por el abogado Manuel Alberto Galíndez acudió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, fundamentando dicha acción en lo dispuesto por el artículo 1133 del Código Civil Venezolano.
Expone el demandante:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que el ARRENDATARIO en fecha 07-10-2009 acudió ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fines de consignar, como en efecto lo hizo, la planilla distinguida con el N°0071-13-0000001959, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), cantidad ésta correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2009. El Tribunal dicta el auto de fecha 19 de Octubre de 2009 donde da entrada y formar expediente al escrito de consignación del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre de 2009, dirigido al Tribunal por el ARRENDATARIO, asistido de Abogada. En la misma fecha 19 de Octubre de 2009 con el N° 232-09, el Tribunal por auto separado, establece que el ciudadano ELIAS ANTONIO COLINA RIVERO, consignó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) según planilla de depósito N° 15254816, de fecha 21-09-2009 de la Entidad Bancaria de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) a favor del ARRENDADOR, ciudadano TRINO RAMIREZ, antes identificado, por concepto de pago de arrendamiento que devenga un inmueble (local comercial), de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el N° 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al mes de Septiembre de 2009.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Septiembre de 2009, le presenté el recibo de la mensualidad de Septiembre, el cual acompaño y me lo rechazó, pero, previamente a éste, en fecha 18-07-2009, le notifiqué, que el contrato de arrendamiento, sobre un local de mi propiedad, celebrado entre nosotros, en calidad de arrendador y arrendatario con un plazo de duración por el término de un año (1), contado a partir del veinte de Julio de 2008, hasta el 20 de Julio de 2009, inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes, siempre y cuando así lo manifiesten por escrito con tres (3) meses de anticipación, al término de su vencimiento. Venciéndose el 20-07-2009, por lo cual es mi intención, que me haga entrega del inmueble arrendado, previamente a la prórroga legal que manda el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”. Es de advertir que EL ARRENDATARIO dejó en sus manos la notificación señalada, pero se negó a firmar el uplicado del mismo que le fue presentado, argumentando que la presentaría a su abogada, previamente a la firma de dicha notificación, la cual acompaño…”

2.- De la suspensión de la causa (auto apelado). En fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estadio Yaracuy dictó auto en el cual expuso:
“…De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, domiciliado en Urbanización San José, calle 7 N° 23, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1.367, de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO COLINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.888.386, domiciliado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, N° 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por sus apoderadas judicial Abogadas Zafiro Navas, Betzaida Alexandra Zerpa y Patrizia Gallo, inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 24.555, 142.122 y 148.003 respectivamente. El tribunal observa que en fecha 10 de noviembre de 2010, se dicta auto donde se admite la reconvención propuesta por la parte demandada (f.88), y en fecha 18 de noviembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, Inpreabogado N° 1.367 presenta diligencia donde solicita copias certificadas para recurrir de hecho, por cuanto le fue negada la apelación propuesta, y presenta escrito dando contestación a la reconvención propuesta; de lo cual se aprecia que la misma se encuentra en curso. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato se encuentra en curso, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto las partes demandante y demandada acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; constatándose que ambas partes tienen representación judicial; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece..”

3.- De la apelación. En fecha 6 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a través de la cual ordenó la suspensión de la causa, manifestando lo siguiente:

“…Apelo del auto de fecha 16 de Mayo de 2011, dictado por este Tribunal donde suspende la causa, aplicando la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se trata de un local comercial y no se trata de sujeto regulado por la Ley aplicada (viviendas). Reservandome el derecho de explanar la apelación propuesta, en su debida oportunidad…”

Consideraciones para decidir:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta fecha 6 de junio de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Manuel Alberto Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró la suspensión del procedimiento de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La representación judicial de la parte actora aduce en su diligencia de apelación, que apela de la referida decisión por cuanto el inmueble del cual se está solicitando el desalojo, no está destinado a vivienda principal, sino como local comercial.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
A los folios 25 al 26 consta, copia cerificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 72, tomo 43, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, Nº360 del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; estableciendo expresamente en la cláusula QUINTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines mercantiles, pudiendo instalar en él cualquier otro tipo de comercio.
Igualmente a los folios 27 al 28, cursa copia cerificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 13, Tomo 40, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, Nº360 del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; estableciendo expresamente en la cláusula QUINTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines mercantiles, pudiendo instalar en él cualquier otro tipo de comercio.
Así mismo a los folios 29 al 30, cursa copia cerificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 63, Tomo 53, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº360 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo expresamente en la cláusula CUARTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines de Licorería, pudiendo instalar en el mismo, cualquier tipo lícito de comercio.
También se evidencia a los folios 31 al 32, cursa copia cerificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 63, Tomo 55, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº360 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo expresamente en la cláusula CUARTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines de Licorería, pudiendo instalar en el mismo, cualquier tipo lícito de comercio.
Se constata a los folios 33 al 34, cursa copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 19 de julio de 2007, bajo el N° 20, Tomo 75, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº360 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo expresamente en la cláusula CUARTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines de Licorería, pudiendo instalar en el mismo, cualquier tipo lícito de comercio.
Así mismo se evidencia a los folios 35 al 36, cursa copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 99, de los libros respectivos, llevados por esa Notaria mediante el cual el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dio en arrendamiento al ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº360 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo expresamente en la cláusula QUINTA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el inmueble arrendado para fines mercantiles, pudiendo instalar en él mismo cualquier otro tipo de comercio.
De lo antes expuesto se desprende que, originalmente, se dio en arrendamiento un Inmueble para uso exclusivo para el comercio. Asimismo, que el inmueble objeto del mismo, está destinado actualmente local comercial, por lo que no le es aplicable el referido Decreto Ley, siendo por ello inadecuado la suspensión del procedimiento.
Así las cosas, debe concluirse que los supuestos antes indicados no se subsumen en las normas trascritas ut supra, relacionadas con la suspensión del presente procedimiento hasta que se dé cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que este decreto de suspensión no encuadra con este juicio por cuanto el mismo se trata de un local comercial y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, observa que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato recae sobre un Inmueble destinado a comercio ubicado en la avenida libertador, cruce con calle 34, identificado con el número con el Nº360 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y visto que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1º tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, y siendo que el bien inmueble objeto de litigio no entra en los ya señalados, por ser el mismo un inmueble apto para comercio; este Tribunal decreta la NULIDAD del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Manuel Alberto Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2011 por medio del cual suspendió la causa, hasta tanto las partes demandante y demandada acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Meleán.




EJC/lvm.
Exp.Nº5913.