República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: N° 5908
Demandante: Rosaura Borges Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 12.724.523

Apoderada Judicial: Abg. Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225
Demandados:


José Agustín Fernández, Justina Alejos de Guevara, Juan Bautista Sánchez, René Guevara, María Teofila Noguera y Nicolasa Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 826.757, 822.604, 1.177.395, 497.211, 4.967.268 y 448.142, respectivamente.
Motivo: Acción reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 8 de junio de 2011 contra el auto dictado el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acordó suspender la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes no den cumplimiento con lo procedimiento especial previsto en la Ley.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la apelante y las que el tribunal considerara necesarias enviar a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 28 de junio de 2011 y se le dio entrada el 1° de julio del mismo año, y en esa misma oportunidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de julio de 2011, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito que denominó de apelación, el cual fue agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas
1.- De la demanda. En fecha 15 de junio de 2005 la ciudadana Rosaura Borges Domínguez debidamente asistida de abogado consignó escrito por medio del cual indicó ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 13 N° 12-13 antes N° 107 entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, siendo que el mismo fue ocupado por los ciudadanos José Agustín Fernández, Justina Alejos de Guevara, Juan Bautista Sánchez, René Guevara, María Teofila Noguera y Nicolasa Noguera, y habiendo sido infructuosas las gestiones para que le entregaran el mismo es por lo que acudió a demandar a los referidos ciudadanos a fin de que le restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble por ellos usurpado; fundamentando su acción en lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
Por auto de fecha 27 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy le dio entrada a la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada.
La parte demandada través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 23 de abril de 2007, en el cual indicó que rechaza y contradice el contenido general de la demanda, por contener el mismo una pretensión falsa e incierta y ser su fundamento de derecho contrario a la disposición legal que se alega.
Consta en autos que ambas partes consignaron pruebas, sobre las cuales el a quo se pronunció, admitiéndolas por auto de fecha 26 de junio de 2007.

2.- De la suspensión de la causa (auto apelado). En fecha 1° de junio de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estadio Yaracuy dictó auto en el cual expuso:
“…En virtud de la publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011, este Tribunal acuerda suspender la causa, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 4 ejusdem, hasta tanto las partes ciudadana ROSAURA BORGES DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.724.523, en su carácter de demandante y ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RENE GUEVARA, MARIA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-826, 757, V-822.604, V-1.177.395, V-497.211, V-4.967.268 y V-448.142, respectivamente, en su carácter de demandado, no hayan cumplido con el Procedimiento Especial previsto en la referida Ley…”

3.- De la apelación. En fecha 8 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a través de la cual ordenó la suspensión de la causa, manifestando lo siguiente:

“…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 01-06-2011; que riela al folio 228 del presente expediente, por no estar en concordancia con la acción intentada por mi representada y por ende por el total desacuerdo con el mismo; todo por lo cual me reservo el derecho fundamentar y ampliar dicha apelación en la instancia superior…”

Consideraciones para decidir:
Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de una acción Reivindicatoria, sobre un inmueble ubicado en la calle 13 N° 12-13 antes N° 107 entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)


La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En lo que respecta al escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora que denominó de apelación, este juzgado considera que el petitorio es improcedente ya que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y así se decide.

Este Juzgador Superior Civil, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica la suspensión del presente juicio, dictada por el auto dictado el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte demandante, ciudadana Rosaura Borges, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.724.523, mediante su apoderada judicial, abogada Maygualida León Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, contra el auto dictado en fecha 1° de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez (10:10) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán