REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201º y 152º
San Felipe, 6 de julio de 2011
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman esta causa y que considera este juez superior que con un pronunciamiento de cualquier naturaleza pueda causar la lesión de un derecho constitucional así como también producir una cosa juzgada material y aun mas causar un efecto jurídico irreversible, es por lo que fundamentándose en el artículo 12 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 26 de la carta Magna es por lo que considera necesario y extremadamente importante lo siguiente:
Se evidencia y así se corroboro que la parte demandada en el presente juicio promovió la prueba de informe a los efectos que se oficiara al Juzgado de Control N° 2 de esta circunscripción judicial Penal, para que informara si existe una querella penal signada con el numero UP01-P-2010.000886, dicha prueba fue admitida por el tribunal a-quo el 21 de Junio de 2010 (folio 66), ahora bien cursa al folio 67 oficio n° 0288/2010 enviado por el a-quo en esa misma fecha, donde solicitó la información requerida y se observa que no consta en auto dicha repuesta por parte del Juzgado n° 2 de control penal de esta circunscripción
Ahora bien como la intención de este juzgador superior es buscar la verdad y apegado de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos CECILIA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT, CECILIA BETANCOURT FERNÁNDEZ DE MATEU y HÉCTOR BETANCOURT), cito:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…”
Por su parte el insigne procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:
“1. El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.” (Negrillas añadidas)
Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones debemos ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarnos de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos éste Tribunal Superior Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se dicta auto para mejor proveer, consistente en oficiar de manera urgente al Juzgado de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción a los fines de que informe por esta misma vía si existe una querella penal signada con el numero UP01-P-2010.000886 cuyas partes supuestamente son Martha Isabel Utrero Lugo contra Yajaira Beatriz Noguera de D´ Lima, y en caso de ser positiva la repuesta informar igualmente en qué fecha fue introducida y que delitos acusan.
Como punto final y en aras del cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado establece un término de 15 días de despacho, contados a partir del presente auto, como termino suficiente para cumplirlo. Líbrese oficio.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la presente fecha y se cumplió con lo ordenado y se libró oficio nro. 135.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán