Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5896.
QUERELLANTE:
José Emilio Arias Serrano, titular de la cédula de identidad 10.342.996, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, quinta avenida, sector el Kiosco, casa número 08, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Josefina Perfetti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.292, poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha 20 de enero del 2011, bajo el Nº 31, Tomo 01, de los libros autenticados llevados por dicha notaria.
QUERELLADO:


Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, titulares de cédulas de identidad Nros. V.-1.365.776, V.-2.715.135 y V.-12.078.643,respectivamente, domiciliados en la 5ta avenida, Nº 08, sector el Kiosco, urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
CDD
MOTIVO: Apelación en procedimiento de amparo constitucional.

SENTENCIA:
Definitiva.


Conoce este Juzgado Superior de la acción de Amparo Constitucional recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Perfetti, IPSA Nº 86.292, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, formulado por el ciudadano José Emilio Arias Serrano asistido por la abogada en ejercicio Marlib Alejandra Tortolero Alcina, IPSA Nº 109.381, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21-03-2011) que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de mayo de 2011 que acordó remitir copias de las presentes actuaciones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 30 de mayo de 2011 y se le dio entrada el 03 de junio del 2011, y en esta misma fecha se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consideraciones previas
1.- De la Interposición de la Demanda.
Al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional el ciudadano José Emilio Arias Serrano asistido por la abogada; a tales efectos adujeron lo siguiente:
• Que en fecha 23 de agosto del 2010, interpuso dicha acción de amparo de Violación del Hogar Doméstico, practicado en su hogar el día 07 de agosto del 2010, por el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, por violar los derechos constitucionales consagrados y basándose en los artículos Que señala estar Legitimado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que jurídicamente fundamentó su acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 47 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
• Que de igual manera hacen mención al artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que como petitorio solicitaron se admitiera, se decretara y se ordenara que cesara tal situación jurídica infringida y que de igual manera se ordenara la desocupación inmediata del supuesto agraviante Ángel Arcadio Acevedo y demás ocupantes y que se le restituyera sus derechos como Arrendador y poseedor del contrato bilateral pactado por ambas partes.

2.- De la Sentencia de fondo que resolvió el procedimiento de amparo incoado:
• Que en fecha 17 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictamino sentencia y declaró lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se concede un plazo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la fecha de esta decisión, para que la parte agraviante restituya a la agraviada en el uso, goce y disfrute del inmueble que venía utilizando como su domicilio, constituido por un inmueble ubicado en la 5ª avenida, Nº 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así mismo se le hace saber que el no cumplimiento de lo aquí dispuesto se considera desacato.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República a acatar lo dispuesto en la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

3.- Ejecución de Medida.
• Que en fecha 07 de diciembre del 2010, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción del estado Yaracuy, integrados por el Abog. Franklin Oviedo Flores, en su carácter de Juez Titular y los ciudadanos Carmen Pinto y Manuel Sánchez, Secretaria y Alguacil, Titulares respectivamente en un inmueble ubicado en la siguiente dirección 5ta Avenida, Nº 8, sector el Kiosco, urbanización Banco Obrero, municipio Nirgua.
• A objeto de practicar dicha Ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 17 de septiembre del 2010, y dejándose constancia la presencia de la parte querellante, asistida de abogada Adriana Rodriguez y de los apoderados judiciales de la parte querellada, Comisión de la Guardia Nacional integrado por los Sargentos Mayores de Segunda y de de Tercera,
• Que constituidos en el lugar objeto de la presente medida, solicitó que se ejecutara dicha medida ejecutada por el Juzgado de la causa y que de igual forma solicitó que la parte demandada cumpliese lo acordado en fecha 08 de noviembre del 2010.
• Que de una revisión exhaustiva alega que se evidencia que fueron sustraídos bienes materiales propiedad y que según consta en lista de inventario debidamente soportado con facturas que se anexaron previamente y las cuales exigió se le sean restituidos inmediatamente o en su defecto le fuese cancelado su valor al precio actual la falta por cuanto de un
• Que los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron que era de resaltar que no se les otorgaba facultad para ofertar, ni hacer posturas y pagos de sumas de dinero y que en vista de dicha exigencia de diversos bienes representado en inventario que la parte actora anexó.
• Que en consecuencia no pueden dar cumplimiento a la medida de ejecución decretada por el tribunal de la causa y seguidamente ambas partes solicitaron copias certificadas y fotostáticas de la presente acta.
• Que vista la exposición de los Apoderados de los agraviantes en la presente causa donde declararon la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de Ejecución.

4.- Escrito por la parte actora
• Que en fecha 07 de diciembre de 2010, se constituyó en el inmueble objeto de acción de Amparo el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el fin de dar cumplimiento a la ejecución decretada por ese tribunal.
• Que siendo este imposible por cuanto los apoderados de los agraviantes manifestaron: …NO LE PODEMOS DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE EJECUCIÒN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA” (resaltada y negrilla de ellas).
• Que manteniéndose en esa posición hasta la presente fecha burlándose descaradamente de los órganos de la justicia e incurriendo flagrantemente en DESACATO (resaltado y negrilla de ellos) y lo cual señala previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que por cuanto el incumplimiento de un mandamiento de un Amparo constituye un delito de acción pública corresponde al Ministerio Publico ejerce por ser el titular de la acción penal y que es por ello que solicitó a ese tribunal se sirva oficiar al Ministerio Publico y que específicamente a la Fiscales Superior del estado Yaracuy para que procedises todo de conformidad con lo dispuesto con el Código Orgánico Procesal Penal y se inicie el tramite e investigación correspondiente para la aplicación de la sanción por desacato a la sentencia dictada a ese juzgado por la parte demandada.
• Que en tal sentido solicitó se remitiese copia certificada del presente expediente al Ministerio Publico para que proceda.
• Que igualmente manifiesta que desde el 07 de diciembre de 2010, fecha en la que se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución dictado por ese juzgado, hasta la presente fecha alega que haber transcurrido más de 05 meses.
• Que alega que su representado se ha encontrado imposibilitado de ejercer el derecho a que se restituyese en dicho inmueble objeto de este litigio por causas ajenas a su voluntad ya que este tribunal se mantuvo sin dar despacho desde el día 15 de diciembre de 2010, hasta los primeros días del mes de mayo del 2001.
• Que por lo que mal puede el apoderado de la parte agraviante venir al tribunal a mentir descaradamente manifestando, en diligencia la cual riela al folio 170 del presente expediente, que a pesar de que su cliente accede a que su mandante tome posesión del inmueble éste no lo haya hecho.
• Que el inmueble se encuentra abandonado desde hace cinco (5) meses y que al demandante en la oportunidad procesal se le hizo entrega y no acepto.
• Que hace mención al ordenamiento jurídico y que al caso que eles ocupa no consta ni el apoderado de los agraviantes trae a los autos prueba alguna que demuestre que su mandante celebró transacción con sus representados ni conste homologación alguna por parte del tribunal y que por la supuesta renuncia por parte de su mandante al derecho que tiene de ocupar el inmueble sólo esta en la mente de quien la expone.

Anexo a la acción de amparo:
• Copias simples de actas constitutivas de Inversiones Lelavic C.A, marcados con las letras “A” y “B”.
• Copia simple de sentencia Nº 000359/2007, de fecha 21 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”.
• Copia simple denuncia efectuada en fecha 27 de octubre de 2009, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, marcada con la letra “D”.
• Copia simple de recurso presentado por ante el SAREN de fecha 25 de noviembre de 2009, marcada con la letra “E”.
• Copia simple de comunicación recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, marcada con la letra “F”.
• Copia simple de comunicación recibida en fecha 19 de octubre de 2009, por el registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”.
• Copia simple de contrato de venta de fecha 22 de agosto de 2006, marcado con la letra “H”.

Consideraciones finales
Vista la narración sumaria de las actuaciones más relevantes de las presentes actuaciones que han subido a este juzgado superior, primeramente observa este juzgador que en fecha 17 de septiembre del 2010 el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción emitió decisión donde resolvió el fondo de la acción de amparo, declarándose con lugar la misma y consecuentemente para restituir la situación jurídica infringida se ordenó la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble que venía utilizando como habitación allí ampliamente identificado; ahora bien, tal decisión no fue apelada por lo que quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución, tal y como lo estatuyen los artículos 29 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez dando por sentado que nos encontramos en el anterior supuesto (sentencia definitivamente firme), el tribunal de la causa exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para que ejecutara la sentencia antes mencionada y revertir la situación violadora de los derechos constitucionales.
Así mismo, y de la lectura de las actas que en copia certificadas llegaron a este Superior, se desprende que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, al momento de constituirse en el inmueble objeto de la presente controversia, manifestó su imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud de lo expuesto por la parte agraviante donde adujo que no contaba con la facultades para dar cumplimiento a la entrega de unos bienes muebles.
En el caso de autos, se denota que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no puso en posesión al querellante del inmueble antes descrito, tal como y como lo ordenaba la sentencia sobre el fondo y como indicó el tribunal de la causa en el despacho de comisión.
Veamos ahora, tal y como lo hizo el a quo, algunas disposiciones legales:
El Código de Procedimiento Civil, regula lo relacionado con la comisión, y a tal efecto señala:
Artículo 234.- “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar…”.
Artículo 237.- “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley…”.
Artículo 238.- “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión…”.

Visto lo anterior, considera quien Juzga, que la parte querellante no tomó posesión del inmueble objeto de la presente controversia, por falta de cumplimiento de la comisión por parte del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y que dicho incumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa en su sentencia de amparo, no tiene fundamento en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicho juzgado ejecutor no cumplimiento con su misión porque los apoderados de la parte querellada no tenían facultades para ello, es decir, que dicho juzgado estaba sometido a la parte demandada para ejecutar lo encomendado y más aún, desconoció su carácter ejecutivo y coactivo.
Así mismo, el incumplimiento de la sentencia de fecha 17/9/2010 emitida por el a quo, no es atribuible a las partes, sino por franca inactividad u omisión del Juez Ejecutor de Medidas de haber puesto en posesión, uso y goce del inmueble al agraviado, ciudadano José Emilio Arias Serrano, por tanto, SE HACE UN FUERTE LLAMADO DE ATENCION al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, abogado Franklin Oviedo Flores de que cumpla estricta y cabalmente las comisiones encomendadas.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar, cuanto la actuación del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitote esta Circunscripción estuvo ajustada a derecho.

Decisión:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Josefina Perfetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitote esta Circunscripción.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán