REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTRO, contra los ciudadanos CARLOS DAVIC ANTONIO GARRIDO CAMACHO, MARTÍN RAMÓN ANTONIO GARRIDO CAMACHO y YERINA MERCEDES GARRIDO CAMACHO por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: El día 29 de septiembre de 2010, se recibió previo sorteo por distribución, libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana María Trinidad Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.299, de este domicilio, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, representación que consta de poder apud acta, y que se encuentra agregado al folio 12 del expediente, ocurrió ante este tribunal para demandar por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, (no aportó Nº de Cédulas de Identidad), domiciliados en la calle principal, Asentamiento Campesino Higuerón, cerca del puente, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 05 de septiembre de 1987, inició una relación concubinaria con el ciudadano David Antonio Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.482.167.
Que el ciudadano David Antonio Garrido, falleció tal como consta del Acta de Defunción.
Que mantuvieron como domicilio común la vivienda ubicada en el Paseo Darío Romero, entre calles 28 y 29, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Luís Alberto Garrido Castro, mayor de edad.
Que desde 1987 mantuvo por más de 20 años, una relación estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano David Antonio Garrido.
Que por tales razones era por lo que demandaba a los ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, para que reconozcan la relación de hecho o concubinaria que mantuvo con el ciudadano David Antonio Garrido.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 05 de octubre de 2.010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, y diere contestación a la demanda de autos (f. 7).
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora, ciudadana María Trinidad Castro, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 12).
Por diligencias de fechas 09 de noviembre de 2010, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día, había notificado a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 15).
Por diligencias de fechas 10 de noviembre de 2010, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día, había citado a los codemandados, ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho (f. 16 al 18).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la notificación de las partes, así como a la representación del Ministerio Fiscal, en razón de encontrarse la causa paralizada (f. 19).
Por diligencias de fechas 27 de mayo de 2011, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día, había notificado a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 26).
Por diligencias de fechas 02 de junio de 2011, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día, había notificado a los codemandados, ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho (f. 27 al 29).
TERCERO: Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la realización por secretaría del cómputo de los lapsos procesales, y elaborado el mismo, se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas durante el lapso respectivo (f. 30 y 31).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a quien Juzga, dictar sentencia de conformidad con el lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria, quien Juzga se ve precisado a resolver un PUNTO PREVIO de orden procesal, que resultan fundamentales en la presente causa, para lo cual observa:
1) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia fotostática del Acta de Defunción inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Defunciones bajo el Nº 280-2007, de fecha 04 de abril de 2007, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, quien Juzga la tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano David Antonio Garrido, falleció el día 02 de abril de 2007, y así se declara.
B) Acompañó copia fotostática del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 610, de fecha 14 de agosto de 1991, y que se encuentra agregada al folio 04 del expediente, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, quien Juzga la tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, nació el día 06 de junio de 1991, y es hijo de David Antonio Garrido y María Trinidad Castro, y así se declara.
2) La parte actora, ciudadana María Trinidad Castro, demandó a los ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, para que reconocieran la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano David Antonio Garrido, no obstante, de las actas procesales se evidencia que existe otra persona que debió haber sido demandada y no se hizo, tal es el caso del ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, quien es hijo del de cujus David Antonio Garrido.
Los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de emitir su criterio sobre el tema, en distintos momentos, el más reciente, fue en su sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 223 de fecha 30 de abril de 2.002, donde sostuvo lo siguiente:
“…Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luís Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo…que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’…”.
En cuanto a la doctrina, Rengel Romberg, señala que, “…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…” En “Manual de derecho procesal civil venezolano”, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1.983, pág. 157.
De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.
Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En el caso sub examine, la demandante accionó contra los ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho por reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, el Artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 822 eiusdem prevé el orden de suceder y a tal efecto indica:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.
La parte actora pretende, que este Juzgado declare que existió unión concubinaria entre ella y el de cujus David Antonio Garrido, no obstante, a la muerte de este último, lo suceden en el orden patrimonial sus herederos legítimarios, y en el presente caso, estos estarían conformados de conformidad con el Acta de Defunción que se acompañó al libelo, no sólo por los demandados de autos, ciudadanos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, sino que también forma parte de ellos, el ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, que como quedó demostrado, es hijo del causante.
Ahora bien, a la muerte del ciudadano David Antonio Garrido, se generó entre sus herederos Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho, Yerina Mercedes Garrido Camacho y Luís Alberto Garrido, una comunidad de bienes hereditarios, por tanto, la acción de reconocimiento de la unión concubinaria interpuesta por la actora, ciudadana María Trinidad Castro, conlleva en el supuesto de declararse con lugar, que obtendría derechos sobre los bienes dejados por el causante, lo que traería como consecuencia una modificación en la participación que tienen los demandados en la comunidad hereditaria, e igualmente se vería afectado los derechos del causahabiente Luís Alberto Garrido Castro, sin haber podido ejercer el derecho a la defensa.
Considera quien Juzga que deben ser llamados todo los sujetos que integran la comunidad hereditaria del de cujus David Antonio Garrido, dado que si quiere la accionante María Trinidad Castro, obtener el reconocimiento como concubina del causante, debió demandar, tanto a los codemandados Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, así como también al ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente a los codemandados Carlos Davic Antonio Garrido Camacho, Martín Ramón Antonio Garrido Camacho y Yerina Mercedes Garrido Camacho, mientras que para el ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, la comunidad hereditaria continuaría invariable. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los causahabientes de David Antonio Garrido, y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, esto no ocurrió, dado que la parte actora no accionó contra el coheredero, ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, lo que constituye razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva.
En consecuencia, al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo en la presente causa, y como quiera que la decisión que se pudiese dictar en la presente resultaría lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Luís Alberto Garrido Castro, principios estos consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien Juzga se ve forzado a declarar inadmisible la demanda, y así será ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTRO, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, contra los ciudadanos CARLOS DAVIC ANTONIO GARRIDO CAMACHO, MARTÍN RAMÓN ANTONIO GARRIDO CAMACHO y YERINA MERCEDES GARRIDO CAMACHO.
Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.