JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 19 de julio de 2.011.
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 62 al 64 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
Capitulo Primero: En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
Capitulo Segundo: Promovió los documentos que acompañó marcados “A” y “B” al escrito de demanda. Dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo Tercero: Promovió ejemplar del Diario El Nacional. Dado que el mismo no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo Cuarto: Inspección Judicial: Promovió la inspección judicial sobre los inmuebles que constituyen el objeto del presente juicio de partición.
En cuanto a la admisión de la Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1.428 del Código Civil antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal como lo indica el artículo 1428 del Código Civil, y no se extiende, tal como lo peticiona la actora, para dejar constancia de que quienes y bajo que condición ocupan los inmuebles objetos de la presente causa; así como tampoco se extiende a dejar constancia de hechos y circunstancias que puedan ser acreditadas de otra manera, tal como ocurre con la solicitud de dejar constancia sobre las condiciones físicas, conservación y habitabilidad de los inmuebles, dado que las condiciones físicas y de conservación, puede perfectamente la parte actora acreditarlas por vía de la prueba de experticia, y con relación a la habitabilidad, no es este órgano judicial es idóneo para dejar constancia de ello, siendo por el contrario, materia propia de los organismos municipales quienes pueden dar crédito o no de la habitabilidad de un inmueble,
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada, y así se declara.
Capitulo Quinto: Promovió la confesión del ciudadano Henry Parra Rodríguez (demandado). Con respecto a esta prueba, quien Juzga observa que el ciudadano Henry Parra Rodríguez no es parte demandada en el presente juicio, por tanto, se niega la admisión de la misma, y así se declara.
Capitulo Sexto: Promovió la exhibición de documento por parte del ciudadano Henry Parra. Con respecto a esta prueba, quien Juzga observa que el ciudadano Henry Parra no es parte en el presente juicio, por tanto, se niega la admisión de la misma, y así se declara.
Capitulo Séptimo: Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento del contenido y firma del documento que se encuentra agregado al folio 66 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el documento fue emanado de la ciudadana Yraida M. Parra Rodríguez, parte actora, y no de la persona que se pide citar, por tanto, quien Juzga no admite la prueba, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,