REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana LIBIER MARGARITA NUÑEZ RIERA, contra las ciudadanas SANTOS LOYO y ROSAURA de LOYO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 18 de abril de 2007, se recibió previo sorteo por distribución, querella interdictar restitutoria por despojo, incoada por la ciudadana Libier Margarita Núñez Riera, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.838, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nro. 9.152, de este domicilio, contra los ciudadanos Santos Loyo y Rosaura de Loyo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, (no se aportó Nº de Cédula de Identidad), domiciliados en la avenida La Patria con avenida 12, Nº 16-16, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 al 3).
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal recibió a trámite la querella interdictal restitutoria por despojo, acordando tomar declaración a los testigos, para luego pronunciarse sobre su admisión (f. 5).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal admitió a sustanciación el interdicto restitutorio por despojo (f. 16).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal acordó practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la avenida La Patria, con la avenida 12, Nº 16-16, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fijando el 2º día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana (f. 18), sin que la parte actora hubiese concurrido al Tribunal a los fines del traslado al lugar donde se debió practicar la inspección judicial (f. 19).
Luego de múltiples solicitudes por parte de la accionante para que se le fijase oportunidad para el traslado al lugar donde se debería llevar a cabo la inspección, y fijada igualmente el día y hora por parte del Tribunal, la parte actora no concurrió al Tribunal para el traslado, tal como se desprende de los folios 20 al 44 del expediente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, la querellante no compareció por ante el Juzgado (f. 44).

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil ordenó por auto de fecha 24 de mayo de 2007, la práctica de una inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida La Patria, con la avenida 12, Nº 16-16, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y pese a haberse fijado distintas oportunidades para llevar a cabo la misma, la parte actora no compareció al Tribunal para el traslado correspondiente, desprendiéndose de autos, que la parte actora por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección, habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha11 de febrero de 2008, y siendo el día y hora fijado, no compareció la parte actora para llevar a cabo el traslado, por tanto, habiendo transcurrido más de un año, desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana LIBIER MARGARITA NÚÑEZ RIERA, contra los ciudadanos SANTOS LOYO y ROSAURA de LOYO, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana Libier Margarita Núñez Riera, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado la dirección exacta de su domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero