REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada en ejercicio de su profesión PASTORA SEIVA AGUILAR, actuando con el carácter de endosataria en procuración de 03 letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano SERGIO DANIEL DELGADO LUCAMBIO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES BILENIUM 3000, C. A., este Tribunal procede a reponer la causa al estado de admitir la prueba de cotejo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
PRIMERO: En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.
En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.
La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
El Código de Procedimiento Civil, como instrumento legal que señala todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erige como el manual del litigante; a través del mismo se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fija las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.
SEGUNDO: En la presente causa se observa que el día 07 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, la sociedad de comercio Inversiones Bilenium 3000, C. A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma los instrumentos cambiarios en que se fundamenta la demanda por cobro de bolívares (f. 86).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de endosataria en procuración de 03 letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano SERGIO DANIEL DELGADO LUCAMBIO, promovió la prueba de cotejo, visto el desconocimiento de los títulos cambiarios efectuado por el defensor ad litem de la parte demandada (f. 90).
TERCERO: De la prueba de Cotejo:
3.1) El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”-
Por su parte, el artículo 449 eiusdem nos dice:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 78, de fecha 25 de febrero de 2004, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez...
…En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.”.
La Sentencia antes citada, expresó cual es el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento privado acompañado con el libelo de demanda.
Ahora bien, como quiera que este Juzgado no admitió la prueba de cotejo una vez promovida la misma, es por lo que repone la causa, sólo por lo que respecta a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente acogiendo de conformidad con el artículo 321 eiusdem, la doctrina señalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ut supra señalada.
3.2) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece:
"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso, esto es, el no haberse admitido la prueba de cotejo una vez promovida, y dado que el lapso para su promoción y evacuación es un lapso especial a que se refiere el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil, y que el mismo de abre de pleno derecho una vez finalizado el lapso para la contestación a la demanda, tal como lo indicó la doctrina jurisprudencial antes citada, encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para reponer la causa sólo con lo que respecta a la prueba de cotejo, al estado de admitir la misma en la oportunidad en que fue promovida, dada la brevedad del lapso tanto para su promoción como su evacuación, y que consta de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, agregada al folio 90 y vto. del expediente, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
3.3) De la admisión de la prueba de cotejo:
De conformidad con el cómputo efectuado por este Juzgado, y que se encuentra agregado al folio 99 del expediente, el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter defensor ad litem de la parte demandada, la sociedad de comercio Inversiones Bilenium 3000, C. A., dio contestación a la demanda el día 07 de diciembre de 2010, siendo éste el último día del lapso destinado para tal fin, desconociendo en su contenido y firma los instrumentos cambiarios en que fundamentó la parte actora la demanda por cobro de bolívares; habiendo la abogada en ejercicio de su profesión Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de endosataria en procuración, promovido la prueba de cotejo el día 09 de diciembre de 2010, siendo éste el segundo (2º) día de despacho, según el cómputo señalado ut supra, restando seis (06) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la designación, aceptación, juramentación de los expertos y presentación de informe correspondiente, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa sólo con lo que respecta a la prueba de cotejo, al estado de admitir la misma en la oportunidad en que fue promovida, dada la brevedad del lapso tanto para su promoción como su evacuación, y que consta de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, agregada al folio 90 y vto. del expediente.
SEGUNDO: Se admite la prueba de cotejo, en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria, con la advertencia, de que la prueba fue promovida el 2º día de despacho según el cómputo efectuado por el Tribunal, restando seis (06) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,