REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES KOURI, C. A., representada por su Presidenta Auristela Pérez Carrasquero, contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE – COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY, representada por el ciudadano Ciro Sequera, así como también contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSUHY, C. A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Neida Urdaneta Villalobos y Dámaso Carrasqueño Montero, respectivamente, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 29 de octubre de 2007, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Tribunal distribuidor de turno), querella interdictal restitutoria por despojo, incoada la abogada en ejercicio de su profesión Ana María Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Kouri, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 72-A PRO, de fecha 11 de diciembre de 1986, reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada bajo el Nº 2, Tomo 205 A-PRO, de fecha 14 de noviembre de 2001, y reformados nuevamente sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada, bajo el Nº 75, Tomo 188 A-PRO, de fecha 09 de noviembre de 2004, representada por su Presidenta Auristela Pérez Carrasqueño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-3.663.847, de este domicilio, representación judicial que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de agosto de 2007, contra la Fundación Misión Sucre – Coordinación Regional Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Ciro Sequera, venezolano, mayor de edad, (no se proporcionó Nº de Cédula de Identidad), domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, así como también contra la Sociedad Mercantil Consuhy, C. A., inscrita por ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Tomo 3 A-PRO, de fecha 15 de mayo de 1990, representada su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Neida Urdaneta Villalobos y Dámaso Carrasqueño Montero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.179.602 y V-3.774.492, en su orden (f. 1 al 6).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal recibió a trámite la querella interdictal restitutoria por despojo, instando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el escrito de demanda (f. 8); habiendo la parte actora consignado por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, los recaudos que señaló en su escrito de querella (f. 9).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó el 4º día de despacho siguiente para que la parte actora presentara los testigos que declararían en el presente juicio (f. 68).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio de su profesión María Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.528, consignó documento poder otorgado por la parte actora, tanto a ella, como a los abogados Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560 y Nº 50.253, respectivamente (f. 69 al 71).
Los días 19 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, la parte actora presentó para que rindieran declaración a los testigos, ciudadanos Yecenia del Carmen Rodríguez Granado, María Magdalena Guerra Cedeño y Rafael Antonio Álvarez Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.797.045, V-7.579.905 y V-7.558.347, respectivamente (f. 72, 73 y 79).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación el interdicto restitutorio por despojo, y procedió a solicitar a la querellante la constitución de una garantía por la suma de Bs. 100.000,oo (f. 80).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, quien Juzga se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 81).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil ordenó por auto de fecha 27 de febrero de 2008, acordó que la querellante constituyera garantía por la suma de Bs. 100.000,oo, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a constituir la garantía solicitada, por tanto, habiendo transcurrido más de un año, desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES KOURI, C. A., representada por su Presidenta Auristela Pérez Carrasquero, contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE – COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY, representada por el ciudadano Ciro Sequera, así como también contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSUHY, C. A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Neida Urdaneta Villalobos y Dámaso Carrasqueño Montero, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES KOURI, C. A., representada por su Presidenta Auristela Pérez Carrasquero, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado la dirección exacta de su domicilio, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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