REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ QUINTERO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 22 de julio de 2009, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito por medio del cual, la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.126.997, domiciliada en la carrera 10, entre calles 7 y 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 4 y 5, Nº 4-75, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yolimar Vanegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.228, demandó por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Ángel Rafael Pérez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.461 (f. 1 al 3).
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal admitió a trámite la demanda por prescripción adquisitiva, acordando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo ordenó librar un edicto para que comparecieran todos aquellos que tuviesen interés en la causa, y cuya publicación se llevaría a cabo en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 692 del mismo Código (f. 8).
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora, ciudadana Dilia Rosa Alvarado, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.113, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 11).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no le había sido posible localizar al demandado de autos (f. 13 y vto.).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de autos (f. 18), siendo esta acordada por el Tribunal según consta de autos de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 19).
El día 26 de noviembre de 2009, la abogada Yolimar Vanegas retiró los dos ejemplares del cartel de citación, con la carga de efectuar las correspondientes publicaciones en los periódicos y consignarlos por ante el Tribunal (f. 20 vto.).
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento del presente causa (f. 23).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2009 acordó la citación por carteles del demandado Ángel Pérez, habiendo sido retirados dichos carteles por la abogada Yolimar Vanegas el día 26 de noviembre de 2009 para su correspondiente publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil, sin que a la presente fecha haya sido consignado los ejemplares de los periódicos donde conste su publicación, habiendo transcurrido más de 01 año sin que durante dicho lapso la parte actora de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto que acordó la citación por carteles, así como el retiro de los mismos, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la actora con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la demandante Dilia Rosa Alvarado en su dirección de habitación o bien en el domicilio procesal constituido en autos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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