REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente querella por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano LUÍS RAMÓN LÓPEZ OSORIO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ y ROBERT JOSÉ RANGEL GONZÁLEZ, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de noviembre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito de querella interdictar de amparo por perturbación, incoada por el ciudadano Luís Ramón López Osorio, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-824.172, de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado y María Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Nº bajo el Nro. 9.152 y Nº 48.085, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos Antonio José López y Robert José Rangel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-821.821 y V-7.577.054, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 3ª, con avenida Caracas y avenida 9, San Felipe, Estado Yaracuy; y el segundo de los mencionados en la calle 20, entre 2ª y 3ª avenida, sector Monte Oscuro, San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 al 5).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal recibió a trámite la querella interdictal de amparo por perturbación, acordando tomar declaración a los testigos, para luego pronunciarse sobre su admisión (f. 12).
Luego de múltiples solicitudes por parte del accionante para que se le fijase oportunidad para oír a los testigos, y fijada igualmente el día y hora por parte del Tribunal, la parte actora no presentó al Tribunal los testigos para su declaración, tal como se desprende de los folios 12 al 31 del expediente, siendo el día 27 de enero de 2005 el último día fijado por el Tribunal para la declaración de los testigos.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil ordenó por auto de fecha 21 de enero de 2005, oír a los testigos que debería presentar la parte actora, y pese a haberse fijado distintas oportunidades para oír los mismos, la parte actora no los presentó al Tribunal, desprendiéndose de autos, que la última oportunidad fijada fue el día 27 de enero de 2005, por tanto, habiendo transcurrido más de un año, desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN LÓPEZ OSORIO, asistido por las abogadas Zaydda Lavite Alvarado y María Villegas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152 y Nº 48.085, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ RANGEL GONZÁLEZ, todo de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano Luís Ramón López Osorio, y/o sus apoderadas judiciales, abogadas Zaydda Lavite Alvarado y María Villegas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero