REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del acta de fecha 03 de julio de 2.006, agregado a los folios 19 al 23 del cuaderno de medidas, suscrito por ciudadano JESÚS EDUARDO MORÓN HERRERA, parte actora, así como ciudadano JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, vicepresidente de la sociedad de comercio FRIGOTODO, C. A., parte demandada, mediante el cual celebraron un Transacción judicial y piden al Tribunal su homologación, quien Juzga resuelve, para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: La abogada en ejercicio de su profesión Carmen Aciría Rodríguez Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.094, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Eduardo Morón Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.615, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de junio de 200 , ocurrió por ante este Tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación a la sociedad de comercio Frigotodo, C. A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos Salid José Naime Souky y Jairo Fernando López Bedoya, (f. 21 y 22).
Admitida la demanda el día 06 de marzo de 2006, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez 10 día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que pague o se oponga, apercibo de ejecución, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles (f. 23 al 25).
Mediante Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Jairo Fernando López Bedoya, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.942.618, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio Frigotodo, C. A., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Ayuaht Anís Massoud Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.872, consignó a favor de la parte actora, cheques hasta por la suma de Bs. 15.000.000,oo, hoy día Bs. 15.000,oo, los cuales fueron aceptados por la parte actora, ciudadano Jesús Eduardo Morón Herrera, y sus apoderados judiciales, abogados Carmen Aciría Rodríguez Amaro y Reinaldo Rodríguez Bullones, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.094 y Nº 56.282, respectivamente, desistiendo de la acción, solicitando se levantara la medida de embargo preventivo y la homologación de la presente transacción (f. 19 al 23 del cuaderno de medidas).
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandante, ciudadano Jesús Eduardo Morón Herrera, y sus apoderados judiciales, abogados Carmen Aciría Rodríguez Amaro y Reinaldo Rodríguez Bullones, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.094 y Nº 56.282, respectivamente, y la parte demandada, la sociedad de comercio Frigotodo, C. A, representada por su Vicepresidente, ciudadano Jairo Fernando López Bedoya, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Ayuaht Anís Massoud Yunis, procedieron a efectuar Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al juicio y que se encuentra agregado a los folios 19 al 23 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, ciudadano JESÚS EDUARDO MORÓN HERRERA, y sus apoderados judiciales, abogados CARMEN ACIRÍA RODRÍGUEZ AMARO Y REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.094 y Nº 56.282, respectivamente, y la parte demandada, la sociedad de comercio FRIGOTODO, C. A, representada por su Vicepresidente, ciudadano JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Ayuaht Anís Massoud Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.872, , en fecha 03 de julio de 2006, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal se encuentra constituido por la acción por cobro de bolívares vía intimación, y siendo que este Tribunal homologó la transacción, es por lo que, se levanta la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada decretado por auto de fecha 06 de marzo de 2006.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,