REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado por el ciudadano Manuel de Sousa Pereira, parte actora en el presente juicio por divorcio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Luz Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, mediante el cual se opuso a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, así como el embargo preventivo sobre dos vehículos pertenecientes igualmente a la comunidad conyugal (f. 62 y 63), quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:
1) Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Dilcia Tomasa Jiménez de Pereira, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio de divorcio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170, solicitó a este Juzgado, decretará medidas preventivas tanto de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo de bienes muebles (f. 46 al 51).
2) Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal, de conformidad con el artículo 191.3º del Código Civil, y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, decretó: a) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que se encuentra a nombre del actor, ciudadano Manuel de Sousa Pereira, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 15, de fecha 04 de septiembre de 1996, y b) medida preventiva de embargo sobre dos vehículos que se encuentran a nombre del actor, ciudadano Manuel de Sousa Pereira, y que consta en los Certificados de Registro de Vehículo Nº C1C4ZNV358932-3-1, de fecha 22 de septiembre de 1997, y Nº AE928800057-3-1, de fecha 2 de mayo de 1997 (f. 58 al 59).
3) El artículo 191.3º del Código Civil dispone:
“…3º …dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”.
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia claramente, que el decreto por el cual, el Juez dictó las medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es atacable por vía de apelación, y no por vía de oposición, por tanto, quien Juzga, considera que la oposición opuesta es improcedente, y así de declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.