REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEIVA YASMINA VILLEGAS, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 07 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor de turno), escrito por medio del cual, la ciudadana Leiva Yasmina Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.122.092, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Inés Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.904, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento (f. 1).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento, e instó a la solicitante a consignar copia certificada tanto de su Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como la de su madre expedida por los Organismos respectivos (f. 10).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento el día 12 de diciembre de 2.006, dándole el curso de ley correspondiente, instando a la solicitante, ciudadana Leiva Yasmina Villegas, a consignar copia certificada tanto de su Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como la de su madre expedida por los Organismos respectivos, sin que a la presente fecha haya sido consignadas las mismas, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso la solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto por el cual el Tribunal admitió a trámite la solicitud de rectificación, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana LEIVA YASMINA VILLEGAS, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante Leiva Yasmina Villegas, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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