REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de junio de 2.011, suscrita por la ciudadana DAILING DESIREE JAMES TOVAR, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cañas Méndez, en virtud de la cual, desiste del procedimiento en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado contra la ciudadana LILIAN KARIN JAMES TOVAR, este tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 01 de noviembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor de turno), escrito de acción por cumplimiento de contrato verbal, incoado por la ciudadana Dailing desiree James Tovar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.029, con domicilio procesal en la avenida Caracas, esquina 6ª avenida, Edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Felipe, planta baja, oficina de la Sindicatura Municipal, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Wilfredo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.273, de este domicilio, contra la ciudadana Liliana Karin James Tovar venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.108.028 (f. 1 al 5).
SEGUNDO: Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió a trámite la acción cumplimiento de contrato verbal, y ordenó la citación de la demandada, ciudadana Lilian Karin James Tovar, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y diere contestación a la demanda (f. 32 al 35).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la parte actora, ciudadana Dailing Desiree James Tovar, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.234, desistió de la demanda y pidió el cierre y archivo respectivo (f. 40).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para su sustanciación, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora de autos, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento formulado el día 22 de junio de 2.011 por la parte actora, ciudadana DAILING DESIREE JAMES TOVAR, asistida por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.234, otorgándole su APROBACION y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo la 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,