JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de julio de 2011
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE : Nº 5949
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JOSÉ LOURDES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.106.755, domiciliado en la 3era calle, casa Nº 48, Agua Negra, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : JOVANCA R. HURTADO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 30.641.
MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (NO ADMISIÓN)
Visto el anterior escrito de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LOURDES ORTEGA ya identificado, debidamente asistido por la abogada JOVANCA R. HURTADO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 30.641; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, constante de tres (3) folio útiles y ocho (8) anexos.
Ahora bien, es obligación del Juez(a), una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, alega:
“En el año Mil novecientos sesenta y siete (1967), inicie unión Concubinaria Estable y de Hecho con la Ciudadana Felipa Barboza Blanco, Venezolana, quien era Titular de la Cedula de Identidad N: 3.709.241, unión Concubinaria que mantuvimos en forma pacifica, publica y permanente, entre familiares, amigos allegados, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años teniendo nuestra ultima residencia en la calle 4, Indio Yara Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, que mantuvimos excelentes condiciones de vida hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de septiembre 2010 según consta de Acta de defunción. Fruto de esa unión Concubinaria procrearon seis (6) hijos quienes tienen por nombre Jetzed Avelardo Ortega Barboza, Venezolano, mayor de Edad, Soltero Titular de la Cedula de Identidad N. 10.374.192, Licet Ortega Barboza, Venezolana, mayor de edad Soltera Titular de la Cedula de Identidad N. 10.373.544, Migdalia Ortega Barboza, Venezolana, mayor de Edad, Soltera Titular de la Cedula de identidad Nº 11.274.084; Maydel Macariz Ortegas Barboza, Venezolana, mayor de Edad, Soltera Venezolano, mayor de edad, Solero Titular de la Cedula de identidad Nº 12.280.423, Lenis Ortega Barboza, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.280.350.
Ahora bien, Ciudadano juez; a los fines de demostrar mi cualidad de Concubino, consigno como medio probatorio los siguientes documentos; 1.- Copia Certificada de Unión Estable de Hecho de fecha 17 DE Septiembre 2010, emitido por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (marcada con la letra A) 2,- Copias Certificada del Acta de Defunción de la de Cujus (marcada con la letra B) 3.- Copias Certificadas de las partidas de nacimientos marcadas “C” “D” “E” “F” “G” “H”
…omisis…
Es caso en cuestión, se resume en mi petición en que se me reconozca que fui concubino de la ciudadana FELIPA BARBOZA BLANCO, hasta el momento de su muerte hecho ocurrido el 19 de septiembre del 2010; que entre nosotros existió una relación concubinaria, como marido y mujer, en forma ininterrumpida, continuada, publica y notoria entre nuestros familiares, amigos relaciones sociales y vecinos por mas de 43 años.
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a si mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, se ordene la publicación del Edicto correspondiente…” (Sic).
Ahora bien, tal como lo señala en el escrito de acción de Reconocimiento de Unión de Hecho que riela a los autos del presente expediente, el ciudadano José Lourdes Ortega antes identificado solicita se le reconozca como concubino de la ciudadana Felipa Barboza Blanco hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el 19 de septiembre de 2010.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirían los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante acción respectiva en un procedimiento ordinario contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria, como lo trata el solicitante, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de mayo de 2004, caso acción merodeclarativa de reconocimiento de vocación hereditaria, seguido por la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, expediente Nº 2001-000799.
En otro orden de ideas, tenemos los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es en el caso concreto el que consagra el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Se desprende del escrito presentado por el demandante que no indica contra quien obra la presente acción, siendo este requisito sine qua non para activar el órgano jurisdiccional a través de la acción ante el Juzgado correspondiente, conforme lo establece el artículo in comento.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO incoada por el ciudadano JOSÉ LOURDES ORTEGA, debidamente asistido de abogado, por carecer de la identificación del demandado o demandados de autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 7 días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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