JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 8 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE : 5925

PARTE INTIMANTE : Ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973, con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, lado este de la plaza lara, quinta P, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE : JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado N° 23.659, (folios 93 y 94 1era pieza)

PARTE INTIMADA

: Ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.241.514, domiciliado en la Finca Santa Maria ubicada en la población de Santa María de Ipire, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.

DEFENSORA JUDICIAL DE
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
DE LA PARTE INTIMADA.
: JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 136.256, (folio 07 2da pieza).
HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE
LA PARTE INTIMADA. : Ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818 respectivamente, domiciliados en Santa María de Ipire, Municipio Santa María del estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE
LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE LA PARTE INTIMADA. : PEDRO VICENTE DÍAZ LEDEZMA, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado Nros. 28.034, 12.283 y 29.372, (folio 20, 21 y 22 2da pieza).

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8vo, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte co-demandada abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, ya identificados, la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO).
Alega la parte co-demandada que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por tacha del instrumento poder, el cual el difunto CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, supuestamente otorgó al ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DÍAZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° E- 81.192.785, conforme a expediente N° 18.551 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y sucesivos lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Cursiva nuestro)

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” ( cursiva nuestro)

De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal o Civil, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito penal o civil, para el supuesto de una prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (cursiva nuestro).

A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que el co-apoderado judicial de la parte demandada hace mención en la cuestión previa alegada que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por tacha del instrumento poder, el cual el difunto CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE supuestamente otorgó al ciudadano EDUARDO DAVID RUBINA DÍAZ, antes identificados, bajo el expediente N° 18.551, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Tacha de Instrumento Poder, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la consignación de las copias certificadas del expediente N° 18.551, contentivo de libelo de demanda, auto de admisión, citación, contestación, escritos de pruebas, auto de admisión de pruebas, entre otros, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, y consta en autos que exista la referida causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la República, relacionada con la causa que aquí se debate, en virtud que el cobro que aquí se reclama fue producto de una venta a través de dicho poder, siendo necesaria la resolución de la causa antes mencionadas, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Razón por la cual esta Juzgadora considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada como defensa perentoria por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.283, continuando con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem.



SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación que se practique.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg° INÉS M. MARTÍNEZ