Solicitud. Nº 342-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.748.052 y de éste domicilio, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, Inpreabogado Nro. 138.697, por UNICOS UNIVERSALES HERDEROS, de la ciudadana: CRUZITA LLOVERA (difunta), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-3.259.034; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa que en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”

De lo que se colige, que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso, razones estas que llevan a la Sentenciadora a declarar Inadmisible la presente solicitud y así se declarara en la dispositiva del fallo.


DECISION:
En fundamento a las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Único Universales Herederos, incoado por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.748.052 y de éste domicilio; en virtud que la presente solicitud no fue anexa la sentencia emanada del Tribunal competente en donde se evidencia que haya sido declarada con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho de la ciudadana Cruzita Llovera (difunta) con el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez Magallanes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N° 342-11
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria.

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.