REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos SARAI SOREC PERAZA NAVARRETE Y ALEXANDER RAFAEL GUERRERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.302.275 y V- 17.171.817 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.772.
Recibida por distribución en fecha 04 de Febrero de 2010, se admite en fecha 09 de Febrero del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano Alexander Rafael Guerrero Escobar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.171.817, asistido por la Abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.772, y presenta escrito solicitando la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y se notifique a su cónyuge ciudadana Sarai Sorec Peraza Navarrete; de igual forma estampa diligencia, en fecha 10 de Marzo de 2011 la cual se da por reproducida al folio 6 y vto; librándose la respectiva Boleta de Notificación por medio de auto dictado en fecha 15-03-2011.
En fecha 29 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano Alexander Rafael Guerrero Escobar, antes identificado, asistido por la Abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.772, y presenta diligencia donde ratifica la diligencia de fecha 10-03-2011.
En fecha 31 de Marzo de 2011 el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la ciudadana SARAI SOREC PERAZA NAVARRETE (f. 11); compareciendo la misma en fecha 04 de abril de 2011, y se da por notificada de la presente solicitud, renuncia al lapso de comparecencia y solicita la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpo.
Al folio 13 del expediente, consta auto de fecha 30-05-2011 donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 del Código Civil; siendo notificada por el Alguacil accidental de este Tribunal en fecha 08-06-2011.
Al folio 17, consta auto de fecha 22 de junio de 2011 donde se insta a las partes que indiquen al tribunal el último domicilio conyugal; compareciendo los ciudadanos Sarai Sorec Peraza Naverrete y Alexander Rafael Guerrero Escobar, antes identificado, debidamente asistidos de abogado, y señalan al tribunal la dirección solicitada por auto de fecha 22-06-2011.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes ciudadanos SARAI SOREC PERAZA NAVARRETE Y ALEXANDER RAFAEL GUERRERO ESCOBAR, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio N° 95 del año 2007, que acompañan al escrito marcada con la letra A; exponen que desde algún tiempo a esta parte por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron la separación de cuerpos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, adoptando la base de suspender la vida en común y cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república; manifiestan que de la unión no procreados hijos ni bienes de fortuna
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, SARAI SOREC PERAZA NAVARRETE Y ALEXANDER RAFAEL GUERRERO ESCOBAR, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente a los folios 2 y su vto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años y siete (07) meses de casados, así como un (1) año y cinco (05) meses separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, habiendo transcurrido más de un año y cinco meses desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Febrero de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos SARAI SOREC PERAZA NAVARRETE Y ALEXANDER RAFAEL GUERRERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.302.275 y V- 17.171.817 respectivamente, ambos de este domicilio; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, según acta signada con el número 95.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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