Expediente Nº 2.396-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por los ciudadanos abogados ALBA MARCHI CAPPELLETTI y LUCIANO AULAR CAMACARO venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad número V-8.510.683 y V-16.261.773, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.597 y 105.831, en su orden respectivo, ambos de este domicilio, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano RUBEN DARIO KELLER PERAZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-7.502.905, domiciliado en la calle 5, entre avenida 6 y 7, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; y en la casa del Ajedrez Marco Pérez del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
El 02/08/2.010, se recibe directamente la presente causa del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Declinación de Competencia, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
El 21/09/2.010, se admite la misma y se ordena librar los recaudos de intimación una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias.
El 27/01/2.011, el Tribunal acuerda librar la boleta de intimación a la parte demandada ciudadano Rubén Darío Keller Peraza, títular de la cedula V-7.502.905, visto que fueron consignadas las respetivas copias para la compulsa.
El 22/02/2.011, el alguacil accidental consigna boleta de intimación, manifestando que ubico al ciudadano demandado antes identificado pero el mismo se negó a firmar la boleta.
El 14/03/2.011, comparece ante el Tribunal el demandado de autos ciudadano Rubén Keller, títular de la cedula de identidad Nº 7.502.905, asistido por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo marcado con letra “A” constante de dos (02) folios útiles.
El 23/03/2.011, comparece ante Juzgado el demandado ciudadano Rubén Keller, títular de la cedula de identidad Nº V-7.502.905, debidamente asistido por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, para consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
El 30/03/2.011, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado el ciudadano Rubén Keller, en su carácter de demandado asistido por el abogado Pedro José Cañas, I.P.S.A Nº 58.234, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 2.006, fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual ambos abogados representaron judicialmente al ciudadano Rubén Darío Keller Peraza, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.502.905, y de este domicilio según poder conferido ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el cual consta en los folios 42 y 43 del expediente Nº UP11-L-2003-000365, nomenclatura de ese Tribunal, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY), tal como se desprende de los folios 3, 6vto, 7, 21 y 41 del mencionado expediente.
Que la demanda fue admitida el día 16/01/2.007; consta al folio 106 diligencia donde se reprogramo la audiencia que suspendió la audiencia de mutuo acuerdo con la parte demandada para resolver el asunto extrajudicialmente, que el día 21/01/2.007, inserto al folio 109 consta diligencia donde se reprogramo la audiencia de mutuo acuerdo con la parte demandada para resolver el conflicto extrajudicialmente, que el día 07/03/2.007, inserta al folio 112 consta diligencia donde se solicito copias certificadas del expediente, que el día 15/03/2.007 fue instalada la audiencia preliminar la cual consta inserta a los folios 119 al 122, asistiendo a la misma la abogada Alba Marchi Cappelletti con el carácter que para ese entonces ostentaba, que inserto a los folios 164 al 174 corre inserto escrito de pruebas que consignaron, que el día 22/03/2.007 el ciudadano Rubén Darío Keller Peraza se presentó ante la U.R.D.D., a fin de desistir de la demanda tal como consta inserto al folio 135 del expediente.
Que hasta la fecha de la presentación del escrito libelar han resultado infructuosas las gestiones conducentes para lograr que el ciudadano Rubén Darío Keller Peraza cumpla con el pago de los honorarios profesionales que se generaron por el patrocinio brindado por los abogados así como por todo el trabajo que ejecutaron para la defensa de sus derechos e intereses, al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos dimanados de la fenecida relación laboral que surgió entre el y FUNDEY.
Que en atención a las actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº UP11-L-2006-000365, discriminan y estiman de la siguiente manera:
Por concepto de estudio del caso, redacción e interposición del libelo de demanda en calidad de apoderados judiciales, (folios 3, 6vto, 7, 21 vto., 22 y 41, los cuales anexaron marcado con letra “A”), la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00).
Por concepto de redacción del escrito del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar de fecha 15/03/2.007, (folios 164 al 174, los cuales anexaron marcado con letra “B”), la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).
Por concepto de comparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 15/03/2.007, (folios 119 al 122, los cuales anexaron marcados con letra “C”), la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
Por concepto de representación en la diligencia solicitando la reprogramación de la Audiencia Preliminar (folio 106, el cual anexaron con letra “D”), la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00).
Por concepto de representación en la diligencia solicitando la reprogramación de la causa (folio 109, el cual anexaron marcado con letra “E”), la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
Por concepto de representación en la diligencia solicitando expedición de copias certificadas (folio 112, el cual anexaron marcado con letra “F”, junto con su desistimiento), la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00).
Que de la sumatoria de los montos de las actuaciones aquí descritas nos da la cantidad de veinticuatro mil con veinte bolívares (Bs. 24.020,00).
Que fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte Accionada:
Expone en su escrito de contestación que el Tribunal declare inadmisible la demandad por no haber cumplido con lo establecido en la Resolución Nº 2006-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a principios del año 2006 se creo la Asociación de Entrenadores del Estado Yaracuy, al cual ingreso visto que en el Estado no existía ninguna organización que mantuviese a los agremiados y a los entrenadores, que para ese tiempo no tenían seguro, cesta ticket, ley de política habitacional, que ganaban menos del sueldo mínimo, que trabajaban por contratos anuales aunque ellos trabajaban desde enero a diciembre, visto que los atletas no pueden dejar de entrenar por tres meses por que se pierden las condiciones deportivas, que (FUNDEY) creaba una discontinuidad laboral y los contratos empezaban a partir del mes de marzo en otras ocasiones a partir de abril y los meses de enero, febrero y marzo no los pagaban.
Que a mediados del tercer trimestre de 2006 estuvieron realizando reuniones los agremiados de la Asociación de entrenadores analizando los problemas que tenían los entrenadores, las instalaciones deportivas y los atletas, de allí deciden otorgarle un poder a los abogados Alba Marchi y Luciano Aular, el 07/08/2006.
Que el 18/09/2006, los abogados introdujeron un documento en FUNDEY donde argumentaron que ellos estaban renunciando a ese instituto y lo estaban demandando ante los tribunales por cobro de prestaciones sociales de los entrenadores, eso genero un descontento visto que desconocía que iba a renunciar , es por lo que le manifesto a los abogados su descontento respondiendo los mismos que no le diera importancia a eso ya que so era una renuncia técnica que el Presidente de FUNDEY, el Gobernador y la Asamblea Legislativa estaban al tanto de eso y esperaban con esa renuncia para así solicitar un crédito adicional donde serian honrados sus pasivos y que eso no tardaría mas de un mes.
Que a partir de esa fecha cumplían horario de trabajo en la plaza de las banderas, de lunes a viernes de 2:00pm a 6:00pm, en señal de protesta, en eso estuvieron por seis meses y el caso no avanzaba, y no tenían conocimiento de lo que sucedía.
Que el 22/03/2007, le revoco poder especial autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 07/08/2006, a los abogados Alba Marchi y Luciano Aular.
El demandado manifiesta que los abogados nunca se interesaron en su causa, que a ellos solo los motivo el interés de cobrar el (30%) por concepto de pasivos laborales.
Que es cierto que en fecha 18/09/2006, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY), asistido de otro abogado.
Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que pretende hacer valer sin ningún fundamento legal.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de redacción e interposición del libelo de demanda en calidad de Apoderados judiciales, que si bien es cierto que introdujeron la demanda no estipularon porcentaje alguno.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de redacción del escrito de promoción de pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por concepto de reprogramación de la audiencia Preliminar.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por concepto de representación en la diligencia solicitando copias certificadas del desistimiento.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de veinticuatro mil con veinte bolívares (Bs. 24.020,00), que es el total de la sumatoria de todos los conceptos a los que hace mención los abogados demandantes.
Que la Ley de abogados estipula que se podrá solicitar por concepto de honorarios profesionales hasta un 30% del monto de las cantidades recibidas y no tal como aparece reflejado en la demanda.
Que solicita sea declarado sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Los accionantes junto con el libelo de demandada promovieron:
1.- Marcado con letra “A”, copia fotostática simple de libelo de demanda, interpuesto ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy.
2.- Promovió marcado con letra “B”, copias fotostática simple escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2007.
3.- Promovió marcado con letra “C”, copias fotostáticas simples de Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2007.
4.- Promovió marcado con letra “D”, copias fotostáticas simples de diligencia solicitando reprogramación de la Audiencia Preliminar.
5.- Promovió marcado con letra “E”, copias fotostáticas simples de diligencia solicitando la reprogramación de la causa.
6.- Promovió marcado con letra “F”, copias fotostáticas simples de diligencia solicitando expedición de copias certificadas.
7.- En el lapso de promoción el demandado reprodujo el merito favorable que consta en las actas procesales como lo es la contestación de la demanda donde rechazo, negó y contradijo todos los montos por los cuales lo están demandando.
8.- Reproduce, ratifica en todo y en cada una de sus partes el escrito presentado el día 23 de marzo del año 2.011, el cual corre inserto al folio 70 al 71, donde solicito al Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda.
9.- Reproduce el desistimiento de la acción en el expediente signado con el Nº UP11-L-2006-000365, el cual fue declarado desierto terminado.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal a través de este punto previo se pronunciará en cuanto a la perención de la instancia, visto que en este procedimiento se ha dado la misma a causa de la inactividad por parte del demandante durante el plazo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas aprecia lo siguiente con respecto a la perención:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no da impulso procesal y como se constata de las actas insertas en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya realizado esfuerzos tendientes a dar impulso procesal a la acción demandada y lograr la citación de los demandados de auto. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. (Cursiva del Tribunal).

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal. Opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongará por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cabe destacar la Sentencia de la Sala Político o Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón Duque Corredor, en el juicio Municipio Rojas del Estado Barinas, que señalo lo siguiente:

“… La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demandad es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..(…)…”. (Cursiva del Tribunal).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01-0436, Reiterada: por la S.C.C, 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-0700, Reiterada: S.C.C, 30/01/2007, con ponencia de la Magistrado Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 06-0262, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley del Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la de demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación…” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen la presente demanda, se constata que inserto al folio cincuenta y siete (57) se encuentra auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2010, donde el Juzgado deja expresa constancia que librara los recaudos de intimación una vez que la parte provea las respectivas copias; de igual manera aprecia esta instancia que inserto al folio cincuenta y ocho (58) se encuentra auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, donde se deja constancia que la parte accionante consignó las respectivas copias para la compulsa; es por lo que en la misma fecha 27 de enero de 2.011, este Juzgado libra las boletas de intimación; cabe destacar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte consigno las copias para compulsa transcurrieron mas de treinta (30) días, es decir, que no hubo prueba alguna inserta al dossier que demuestre la interrupción del lapso procesal para la perención, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente declarará de oficio en su dispositiva la perención; y así se declara.-

DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem., en la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue los abogados Alba Marchi y Luciano Aular, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 46.597 y 105.831, respectivamente, contra el ciudadano Rubén Darío Keller Peraza, títular de la cedula de identidad Nº V-7.502.905.
SEGUNDO: Vista la perención aquí dada, esta instancia consideró inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios Profesionales.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLIQUESES, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio de año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.


La Secretaria,


ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.