Exp. Nº 2489-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA GOTOPO CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.285.647, asistida por el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 151.794, y de este domicilio, contra el ciudadano ROBERT MANUEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.862.531, domiciliado en el Guayabo, calle Jamaica, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Esta demanda fue recibida directamente en la Jornada del Tribunal Móvil, y se admitió en fecha siete (07) de enero de dos mil Once (2011), conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación al conyugue Robert Manuel Viloria, para que comparezca ente este Juzgado al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
Al folio trece (13), el alguacil consigna boletas sin firmar por cuanto desde la fecha de emisión de la referida boleta hasta la presente fecha no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la citación
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, siete (07) de enero de dos mil once (2011), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, quince (15) de julio de dos mil once (2011), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."

En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA GOTOPO CORDERO, contra el ciudadano ROBERT MANUEL VILORIA, ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa González Andrades
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Celsa González Andrades