REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.187, en su carácter de presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.785; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de junio de 2010 fue presentada directamente por este Tribunal la solicitud en un (1) folio útil con anexos, mediante la cual solicita el traslado del tribunal en la avenida en la avenida Alberto Ravell con calle los abogados, sede del Colegio de abogados, calle 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 14 de junio de 2010, acordando fijar por auto separado previo el impulso procesal del solicitante.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por el solicitante fue en fecha 10 de junio de 2010, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y archívese en la oportunidad de Ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades