REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RAIZA YAMILETH GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 11.797.472, con domicilio en la calle principal de la urbanización Juan José de Maya, casa N° A-71, parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y JOSÉ TOMÁS ESTEILE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.203, con domicilio en la urbanización Chariagro, calle Estacionamiento 1, casa N° 61, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Jesús Roa Vargas, inscrito en el Inpreabogado con el N°100.530.
Recibida por distribución en fecha 31 de Mayo de 2011 y se admite en fecha 01 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea de los medios.
En fecha 09 de junio de 2011, se acuerda librar Boleta de Citación a la representación Fiscal del Ministerio Público, provistas las copias respectivas (f. 7).
En fecha 28 de junio de 2011 el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 29 de junio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Diciembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el acta de matrimonio anexa al escrito marcada con la letra A; alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de la urbanización Juan José de Maya, casa N° A-71, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; expresan que los primeros años la relación matrimonial fue excelente, respetuosa y de mucho amor pero en los últimos cinco años se hizo difícil la vida entre ellos, lo que originó que a partir del día 03 de Abril de 1999 se separaran cada uno por su lado, razón por la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil la disolución de su matrimonio; alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; igualmente expresan que luego de haberse hecho imposible la vida en común entre ellos decidieron separarse de cuerpo desde el día 03 de abril de 1999, es decir más de cinco años, por cuanto no podían continuar viviendo juntos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAIZA YAMILETH GIMENEZ Y JOSÉ TOMÁS ESTEILE PEREZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 y vto), en la que se aprecia que tienen más de dieciocho (18) años de casados y más de doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En cuanto a las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 2 y 3, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAIZA YAMILETH GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.797.472, con domicilio en la calle principal de la urbanización Juan José de Maya, casa N° A-71, parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y JOSÉ TOMÁS ESTEILE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.203, con domicilio en la urbanización Chariagro, calle Estacionamiento 1, casa N° 61, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAIZA YAMILETH GIMENEZ Y JOSÉ TOMÁS ESTEILE PEREZ, antes identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 81 de fecha 26 de Diciembre de 1992, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada a la Prefectura de la Parroquia San Javier Marín Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp.2.611-11.
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