REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos GLAYDYMAR YOELIAMNY CAPDEVIELLE TORRES Y MANUEL OSWALDO GARCIA LO PILATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.949.549 y V- 13.796.813 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Mary Carmen Araujo Durán, inscrita en el Inpreabogado con el N° 138.517.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2010, se admite en fecha 11 de Junio del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (F. 08).
En fecha 25 DE Julio de 2011, comparecen los ciudadanos GLAYDYMAR YOELIAMNY CAPDEVIELLE TORRES Y MANUEL OSWALDO GARCIA LO PILAT, titulares e las cédulas de identidad Nro. V- 16.949.549 y V- 13.796.813 respectivamente, asistidos por la Abogada Selene C. Nieves H., inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875, donde solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, a tenor del primer Aparte de la causal séptima del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes ciudadanos GLAYDYMAR YOELIAMNY CAPDEVIELLE TORRES Y MANUEL OSWALDO GARCIA LO PILATO, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día 19 de noviembre del 2006, según Acta de Matrimonio N° 98, que acompañan al escrito marcada con la letra A; exponen que fijaron su hogar común en el Sector Las Acequias, Modulo B, Apartamento B-33, Cocorote Estado Yaracuy; alegan que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron una series de desavenencias, cada vez con más frecuencia, haciendo imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; expresan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar; ambas partes alegan que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y solicitan se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, GLAYDYMAR YOELIAMNY CAPDEVIELLE TORRES Y MANUEL OSWALDO GARCIA LO PILATO, antes identificados, la cual se encuentra anexa al expediente al folio 4 y su vto marcada con la letra “A”, en la que se aprecia que tienen más de cuatro (04) años y ocho (08) meses de casados, así como un (1) año separados de hecho quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En cuanto a las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 2 y 3, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha Once (11) de Junio de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos GLAYDYMAR YOELIAMNY CAPDEVIELLE TORRES Y MANUEL OSWALDO GARCIA LO PILATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.949.549 y V- 13.796.813 respectivamente, de este domicilio; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 19 de Noviembre de 2006, según acta signada con el número 98.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho(28) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades




Exp. 2.314-10.