REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos INOCENCIA ELOISA QUINTANA DE MENDEZ y LUIS FELIPE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.879.497 y V-5.159.023, respectivamente y de este domicilio, asistida la primera por el Abogado Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.786, y el segundo por la abogada Marisela Hernández Vega, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581.
En fecha 18 de abril de 2011 fue presentada por distribución la solicitud en dos (02) folios útiles con anexos, y el 25 de abril del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 08 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 21 de junio de 2011 ( F. 13).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron matrimonio ante la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre LUIS EDUARDO MENDEZ QUINTANA y GENESIS ANDREINA MENDEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-17.532.150 y V-20.413.843, respectivamente; igualmente alegan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización las Acequias, calle 03, casa Nº2 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; expresan que por cuanto desde el año 2004 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna, y es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se decrete el Divorcio entre ellos. Y declaran haber adquirido una vivienda en la comunidad conyugal, ubicada en la urbanización las Acequias, calle 03 casa número 02, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:


“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos INOCENCIA ELOISA QUINTANA DE MENDEZ y LUIS FELIPE MENDEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 5), en la que se aprecia que tienen más de veintiséis (26) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital , la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, los mismos son todos mayores de edad, tal como se evidencia las copias de las cedulas, cursante en el folio (06), la cual se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso, conforme lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cedula cursante en los folios 3 y 4 relacionados con los solicitantes.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELOISA QUINTANA DE MENDEZ y LUIS FELIPE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.879.497 y V-5.159.023, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INOCENCIA ELOISA QUINTANA DE MENDEZ y LUIS FELIPE MENDEZ, antes identificados, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio signada con el Nº 173, la cual corre inserta al folio 05 y vto de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó


sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital en su oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades