REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS SAEZ Y ROSA ELVIRA RAMOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 330.615 y V- 2.847.147 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Mariela Henríquez Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el número 76.465.
Recibida por distribución en fecha 16 de Mayo de 2011 y se admite en fecha 23 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea de los medios.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se acuerda librar Boleta de Citación a la representación Fiscal del Ministerio Público, provistas las copias respectivas (f.12).
En fecha 08 de Junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 21 de junio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa María de Ipire, Estado Guárico en fecha 15 de Mayo de 1954, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres CARMEN ELVIRA CONTRERAS DE AGUIRRE, ARACELIS CONTRERAS RAMOS, CARLOS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS Y ELIO RAMON CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.566.192, V-5.275.519, V-5.276.554 y V-7.575.324 en ese mismo orden, todos mayores de edad, como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad anexas marcadas con las letras B, C, D y E, siendo su último domicilio conyugal en la avenida 2 entre calles 12 y 13 casa N° 79, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alegan que el matrimonio en un principio se desarrolló de manera armoniosa surgiendo posteriormente ciertas desavenencias irreconciliables, por lo que el día 10 de febrero de 1970, decidieron separarse de hecho, lo que se mantiene hasta la presente fecha, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; fundamentan la solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil; y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS SAEZ Y ROSA ELVIRA RAMOS DE CONTRERAS, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y 3), en la que se aprecia que tienen más de cincuenta y siete (57) años de casados y más de cuarenta y un (41) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Prefecto del Municipio Autónomo Santa María de Ipire, Estado Guárico en fecha 15 de Mayo de 1954, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad tal como lo manifiestan los solicitantes, evidenciándose de las copias de las cédulas de identidad cursantes a los folios cuatro (04) al siete (07), así como las copia de las cédulas de los solicitante (f. 8 y 9), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS SAEZ Y ROSA ELVIRA RAMOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 330.615 y V- 2.847.147 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS SAEZ Y ROSA ELVIRA RAMOS DE CONTRERAS, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa María de Ipire, Estado Guárico, según Acta N° 28 de fecha 15 de Mayo de 1954, anexa a la solicitud a los folios 2 y 3.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada a la Prefectura del Municipio Autónomo Santa María de Ipire, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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