Exp. Nº 2.610/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
*
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: NELVIS EDITA HERNANDEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.354.866 y ARTURO RAFAEL MARRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.288; asistidos por la Abogada en ejercicio Neyda Guadalupe Subero Yánez, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.918.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.011 y admitida en fecha 01 de Junio de 2.011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
Al folio ocho (08), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio trece (13) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en fecha 08 de Octubre de 1.994, como se evidencia en acta de matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número ciento sesenta y cinco (165) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, Calle Principal, Casa N° 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del mes de Marzo del año 2.002, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de nueve (09) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: NELVIS EDITA HERNANDEZ FREITEZ y ARTURO RAFAEL MARRUZ MORENO, antes identificados, inserta al folio dos (02) del Expediente, lo que demuestra que tienen más de Dieciseis (16) años de casados y más de Nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: NELVIS EDITA HERNANDEZ FREITEZ y ARTURO RAFAEL MARRUZ MORENO, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 08 de Octubre de 1.994, según Acta de Matrimonio signada con el número ciento sesenta y cinco (165), la cual corre inserta a los folios dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez y Cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
|