Exp. Nº 1.370-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos SOTO ORTEGA ADRIANA YVETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.270.681, domiciliada en el sector Higuerón, sexta etapa, calle Principal, casa número 21-495, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y PARRA MENDOZA EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.653.143, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector La Morita Nueva, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.598.
La solicitud, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2.009) y admitida por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, asistida de la abogada JOSEFINA GOMEZ, mediante escrito, solicita se declare la conversión en divorcio de la solicitud, previa audiencia del ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, todos antes identificados.
El Tribunal dicta auto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010), en el que niega lo previamente solicitado, por cuanto no están llenos los extremos de Ley.
Provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2.011) y el trece (13) del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha doce (12) de enero del mismo año, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2.011), se acuerda notificar al ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, se libró boleta la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011), sin firmar por cuanto el referido ciudadano se dio por notificado.
Al folio quince (15), el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, antes identificado, asistido del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, en su carácter de autos, presenta diligencia en el que se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2.011), los solicitantes, ciudadanos ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA y EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, ambos antes identificados, asistidos del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, mediante diligencia, solicitan se decrete la conversión en divorcio y se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une con los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos SOTO ORTEGA ADRIANA YVETH, y PARRA MENDOZA EDGAR OSWALDO, ya identificados, que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en el sector Higuerón, sexta etapa, calle Principal, casa número 21-495, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pero es el caso que la armonía conyugal después del matrimonio, duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una verdadera separación de hecho entre ellos y por consiguiente dicha unión quedó completamente rota, razón esta que los obligó a tomar la decisión de legalizar tal situación y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron la separación de cuerpo, conforme lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron igualmente que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, SOTO ORTEGA ADRIANA YVETH, y PARRA MENDOZA EDGAR OSWALDO, antes identificados, marcada con la letra “A”, igualmente que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por último que el decreto de Separación de Cuerpos dictado fue dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la cual fue presentada por los ciudadanos SOTO ORTEGA ADRIANA YVETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.270.681, domiciliada en el sector Higuerón, sexta etapa, calle Principal, casa número 21-495, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y PARRA MENDOZA EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.653.143, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector La Morita Nueva, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), según acta número ciento sesenta y nueve (169), año dos mil ocho (2.008), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er.) día del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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