Exp. Nº 1.620-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.258.827 y NESSI MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.483.324, asistidos de la abogada FALLON FIORELLA ALVAREZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 149.147.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2.011), consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2.011) y el día veintinueve (29) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO y NESSI MARGARITA HERNANDEZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que consignan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, avenida 12, entre calles 12 y 13, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: YARITZA YAQUELIN CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.278.803; DESSI MILAGRO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.482.725; JUAN CARLOS CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.061.355; JOSÉ ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.061.354 y GABRIEL EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.061.353, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Pero que es el caso que desde que se unieron en matrimonio, compartieron un hogar feliz, lleno de amor y armonía, cumpliendo cada quien con los deberes que le impone el matrimonio, hasta el mes de enero de mil novecientos noventa (1.990), fecha en la cual sus vidas en común fue interrumpida, separándose de hecho, debido a una serie de inconvenientes y desavenencias que se tornaron en problemas insuperables y hasta el momento de la solicitud no han tenido ningún tipo de reconciliación, es por lo que por estas razones y habiendo transcurrido más de cinco (05) años, lapso contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil, acuden a esta autoridad para solicitar declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une; por ultimo agregaron que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar y por ende nada que reclamar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO y NESSI MARGARITA HERNANDEZ, antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y siete (37) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.258.827 y NESSI MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.483.324, contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número cuarenta y uno (41), que consignan a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO