Exp. Nº 1.621-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.653.103, domiciliado en el Barrio Las Tapias, calle Zulia, entre Bolívar y 19 de Abril, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ANGELA MODESTA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.938.397, domiciliada en el Parcelamiento “El Renacer”, Sector Mayorica, vía Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.638.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2.011) y el día veintinueve (29) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA y ANGELA MODESTA SILVA MUÑOZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como se prueba del acta de matrimonio número sesenta y cuatro (64), cuya copia certificada anexan a la solicitud, que posteriormente fijaron domicilio conyugal en el Barrio Montes de Oro, calle 3, casa sin número, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la relación fue llena de toda comprensión, armonía, paz, amor, respeto, tal como pautan los deberes y derechos conyugales, pero es el caso, que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho, por desacuerdos presentados, dejaron de hacer vida en común, sin que hasta la fecha de la solicitud haya ocurrido reconciliación alguna, pero que de dicha unión procrearon una (01) hija la cual tiene por nombre CARMEN ELENA MENDOZA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.574.933, nacida en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que por estas razones voluntariamente expresan el deseo de que les sea declarado la solicitud y en su lapso establecido la disolución del matrimonio, tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, igualmente declararon que no poseen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y por ende nada que reclamar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA y ANGELA MODESTA SILVA MUÑOZ, antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de quince (15) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio ocho (08) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.653.103, domiciliado en el Barrio Las Tapias, calle Zulia, entre Bolívar y 19 de Abril, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ANGELA MODESTA SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.938.397, domiciliada en el Parcelamiento “El Renacer”, Sector Mayorica, vía Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contraído entre ellos en fecha en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuya copia certificada del acta de matrimonio anexan a la solicitud signada con el número sesenta y cuatro (64), la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO