Exp. Solic. Nº 163-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano SIXTO MANUEL ALCALZAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.544.347, asistido de la abogada ESIAN LUGO, inscrita en el Inpreabogado con el número 128.789, en dicha solicitud, expone el solicitante: “en un lote de Terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en Carbonero sector San Juan de las Rosas I Municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual sus medidas son: de lado derecho el largo es de ciento treinta y nueve metros (139 Mts) y de lado izquierdo ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts), de frente ochenta y cuatro metros (84 Mts) y de fondo cincuenta y siete metros (57 Mts) siendo un total de cuatro mil doscientos cincuenta metros aproximadamente (4250Mts); he fomentado, construido y desarrollado con dinero de mi propio peculio unas Bienhechurías consistentes en: Una casa de bloques, con techo de zinc, piso rustico, un tanque de agua de bloques y cercada en alambre de púa, de igual manera tengo sembrado cien matas de naranja, 26 matas de coco, 5 matas de mango y 5 matas de aguacate injerto. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ferrocarril Nacional; SUR: Calle la ceiba; ESTE: los Srs. Bonifacio Cedeño y Manuel Marín y OESTE: Ervia Scot. El costo total de las bienhechurías es de TREINTA MIL BOLIVARES (BS30.000, 00)”, y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha veintisiete (27) de julio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintisiete (27) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (13-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano SIXTO MANUEL ALCALZAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.544.347. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano SIXTO MANUEL ALCALZAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.544.347, domiciliado en Carbonero, Sector San Juan de las Rosas I, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (13-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 163-09, suscrito y presentado por Usted, asistido de la abogada ESIAN LUGO, inscrita en el Inpreabogado con el número 128.789.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 163-09 ar.