Exp. Nº 309-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia este procedimiento por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTRO ROMERO y MAGYELINA THALY GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.710.411 y V-18.389.815 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, de este domicilio.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que realizan la presente solicitud a fin de contraer nupcias matrimoniales y conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido presentarán en su oportunidad al Tribunal los testigos, para que éste se sirva interrogarlos sobre los particulares a que se contrae esta solicitud y anexaron a la misma copias de las actas de nacimientos de los interesados.
La solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009) y en fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año se dictó auto de admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó examinar a los testigos que la parte interesada presentara sobre los particulares contenidos en la solicitud, así como también devolver en original a la parte interesada, todas las actuaciones que se causaren en el expediente con motivo de la solicitud y dejar copia certificada de las mismas en este Tribunal.
Ahora bien, se observa que desde el día veintiún (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y hasta la presente fecha (13-07-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó examinar a los testigos que presentare la parte interesada a fin de interrogarlos sobre los particulares contenidos en la solicitud y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento especial de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado por los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTRO ROMERO y MAGYELINA THALY GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.710.411 y V-18.389.815 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo la una (1:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO