Exp. Solic. Nº 151-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y YANIGNA DEL VALLE CASTILLO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.562.293 y V-5.571.899, respectivamente, asistidos de la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868, en dicha solicitud, exponen los solicitantes: “…que con dinero proveniente de nuestro propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas, construimos unas bienhechurías sobre terrenos propiedad del Ejecutivo Municipal de Veroes estado Yaracuy, ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Autónomo Veroes, del Estado Yaracuy, el cual mide cuatro hectáreas (4 Ha); totalmente cercada con alambres de púas; el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Autopista Centro occidental Dr. Rafael Caldera; SUR: Terreno propiedad del Sr. Ramón Pascual Granadillo; ESTE: Terreno del Sr. Luis Alves y OESTE: Terreno del Sr. Sabas Acosta, dichas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación en construcción la cual mide diez (10) metros de largo por seis (06) metros de ancho, con paredes de bloques de cemento revestido de friso, tres (03) habitaciones, sala-comedor, piso de cemento, un tanque de agua y un baño. Sembrado con: mil (1.00) matas de naranja, seis (06) matas de aguacate, cuatro (04) matas de ciruelas, diez (10) matas de limones, varias matas de cambures entre otras y su respectivo servicio de agua. Sobre las precitadas bienhechurías hemos invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)”. Pide que previo a las formalidades de Ley, y en virtud de no poseer documento que le acrediten la titularidad sobre las bienhechurias construidas, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran, sean evacuados y se les declare Título suficiente de Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha veinte (20) de julio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones a los solicitantes.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veinte (20) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (14-07-2011), ha transcurrido más de un (01) año y las partes no han presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día veinte (20) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que los solicitantes no realizaron actuación o actividad alguna mediante la cual hayan dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ellos. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y YANIGNA DEL VALLE CASTILLO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.562.293 y V-5.571.899, respectivamente. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y YANIGNA DEL VALLE CASTILLO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.562.293 y V-5.571.899, domiciliados en el Sector Palo Quemao, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (14-07-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 151-09, suscrito y presentado por Ustedes, asistidos de la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 151-09 ar.-